REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5



EXPEDIENTE: No 38771
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: GLADYS CAMACHO RODRIGUEZ.
EN BENEFICIO de la niña LILIANA YICED.

Recibida por distribución de fecha 07/12/2005, solicitud escrita presentada por la ciudadana GLADYS CAMACHO RODRIGUEZ, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE LA NIÑA LILIANA YICED; exponiendo que en la misma se cometió un error material al escribir el lugar de nacimiento como “EN LA MATERNIDAD ANA CLEOTILDE DE DIAZ” siendo lo correcto que nació “EN EL HOSPITAL DE TARIBA FUNDAHOSTA”. Error que existe en la Prefectura del Municipio Independencia Estado Táchira y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 12/12/2005, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando Primero: Oficiar al Hospital de Táriba FUNDAHOSTA Estado Táchira, a fin de que enviaran constancia de nacimiento de la niña, Segundo: Notificar al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y constan insertos a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.


Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DE LA NIÑA LILIANA YICED.







En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 150, de fecha 14 de Mayo de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: LILIANA YICED, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido donde aparece “QUE NACIO EN LA MATERNIDAD ANA CLEOTILDE DE DIAZ” DEBERA DECIR “QUE NACIO EN EL HOSPITAL DE TARIBA FUNDAHOSTA”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados actualmente en el Registro Civil del Municipio Independencia y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Febrero del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros. 162 y 163.




La secretaria.




Exp N° 38771.
AQC.-