REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nº 5

EXPEDIENTE: No 38611
MOTIVO: RECTIFICACION DE BOLETA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ZORAIDA MORALES, Venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 9.227.521.
EN EN BENEFICIO: de la niña: Mónica Lucrecia.-

Recibida por distribución de fecha 30/11/05, solicitud escrita presentada por la ciudadana Zoraida Morales, antes identificada, asistida por la Defensora Publica Abog. Iraima del Valle Matos Duque, por medio de la cual solicitó la Rectificación de Boleta de Nacimiento de la niña MONICA LUCRECIA, exponiendo que en la misma se cometió un error material involuntario, debido a que la madre, ciudadana Zoraida Morales, al momento que le preguntaron el nombre de la niña por nacer, dijo el nombre de su primera hija, quedando las dos niñas con el mismo nombre y apellido, trayendo como consecuencia algunos problemas, que le pueden afectar en un futuro; En consecuencia, solicito que el nombre de mi segunda hija sea “YUSMARY SOREMI” y no “MONICA LUCRECIA”: error que existen en la boleta de nacimiento N° 6047-5 levantada en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Boleta de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, copia de la partida de nacimiento de la niña Mónica Lucrecia N° 421, de fecha 07/11/1994,emitida por el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Por auto de fecha 01/12/2005 se le dio entrada y se inventario, acordando Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisito este que fue cumplido y consta inserto al folio 10 del presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Hospital Central de San Cristóbal, se cometió el error material alegado. Cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente lo procedente es declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Boleta de nacimiento de la niña MONICA LUCRECIA. En consecuencia la Boleta de nacimiento signada con el Nº 6047-5 levantada en fecha 25/11/2005, levantada por el Hospital Central de San Cristóbal , DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en relación a que en donde aparecen el nombre de la niña como “MONICA LUCRECIA” deberá aparecer como: “ YUSMARY SOREMI ”, De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil; insértese la presente rectificación, en los libros de registro del Hospital Central de San Cristóbal, y envíese copia de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para efectos de levantar la partida de nacimiento de la niña YUSMARY SOREMI ORTEGA MORALES.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZ UNIPERSONAL N° 05


Abog. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros.157 Y 158


La Secretaria
MRA/YC