REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° y 147°


EXPEDIENTE: 38606.
SOLICITANTE: GREYS YAZMÍN RODRÍGUEZ VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.891.552.
ABOGADO ASISTENTE: Yulbreina Solymar Becerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.104.660.
BENEFICIARIA: niña: LEGNA YSGRE ROSALES RODRÍGUEZ.

Con escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, la ciudadana Greys Yazmín Rodríguez Villada, asistida de abogado, solicita se le autorice para viajar con su hija Legna Ysgré, a la Isla de Aruba y establecer con ella su residencia allí, manifestando que hace dos años se fue a Aruba, estableciendo su residencia allá, dejando a su hija al cuidado de su abuela materna ciudadana Carmen Emilia Villada Vallejo, titular de la cédula de extranjera No.E-81.158.930, que la niña ya va a comenzar los estudios y desea que establezca su residencia con ella en Aruba, que allá tiene una vivienda, un empleo y suficientes recursos económicos para brindarle educación y seguridad; que el padre ciudadano Ángel OBdulio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.505.844, desde el nacimiento de la niña no ha tenido noticias de él, a pesar de que ha hecho las diligencias necesarias para que exista un contacto entre la niña y su padre.
Agrega a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento No.81 de fecha 15 de febrero de 2000, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña Legna Ysgré con los ciudadanos Ángel Obdulio Rosales Contreras y Greys Yazmín Rodríguez Villada.
En fecha de diciembre de 2005, se admitió la solicitud ordenándose citar al progenitor por medio de cartel de Citación publicado en un periódico de circulación Nacional; se acordó oír a la niña Legna Ysgré Rosales Rodríguez y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2006, esta juzgadora entrevistó a la niña Legna Ysgré, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la referida niña que vive con su abuela Carmen Emilia, que esta estudiando primer grado, su mamita está viviendo en Aruba y vino a estar con ella y le dijo que la va a llevar a vivir con ella, que su papá maneja una buseta de Expresos Unidos y a esa buseta le dicen el avión o la barbi.
En fecha 08 de febrero de 2006, se presentó por ante el Tribunal el ciudadano Ángel Obdulio Rosales Contreras, quien manifestó que es el padre de la niña Legna Ysgré Rosales Rodríguez, que es falso que no exista contacto entre él y su hija, que aún y cuando está trabajando en Expresos, desde el momento de la separación de la ciudadana solicitante ha tenido diversos trabajos del mismo y siempre ha mantenido estrecha relación con su hija y ha cumplido con las obligaciones correspondientes a la Patria Potestad, que con frecuencia realiza visitas al domicilio de la niña, que el cuidado de su hija lo ha realizado en todo momento la abuela paterna ciudadana Ángela Balbina Contreras Gómez, que la solicitante en varias oportunidades ha retirado a la niña del domicilio de su abuela paterna y se la ha llevado para cuidarla y eso nunca se le ha negado, y eso fue así hasta que hace dos años la madre de su hija viajó a Aruba en busca de oportunidades laborales y dejó la niña bajo el cuidado de sus dos abuelas, que a la niña la operaron y fue él con la abuela paterna quienes hicieron todos los trámites para que la atendieran, que le han garantizado a la niña todos los derechos. Pide le sea negada a la madre la autorización de viaje fuera del territorio nacional que solicita sin decir fecha de retorno. Consigna en copias fotostáticas transito de Menores, recibos de pago y documentos de registro y desenvolvimiento escolar de la niña Legna Ysgré.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que no hay acuerdo entre los progenitores con respecto a que la niña Legna Ysgré establezca su residencia fuera del territorio Venezolano, por lo que la presente solicitud pasa de ser de jurisdicción voluntaria a jurisdicción contenciosa, en virtud de que la controversia que nace entre los progenitores de la prenombrada niña debe ser ventilada por otro procedimiento, en cuento a la solicitud de viaje formulada por la ciudadana Greys Rodríguez Villada, esta Juzgadora en atención a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en fecha 25 de julio de 2005, NIEGA LA AUTORIZACIÓN para que la niña LEGNA YSGRE ROSALES RODRÍGUEZ, establezca su residencia en Aruba. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de febrero de dos mil seis.



ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:06 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.


Exp. Nro. 38.606
Sentencia Nº ________
MRR/Roselyn.-