REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de febrero de 2.006.
195° y 147°

En fecha 01 de febrero de 2.006, la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.676.114, solicitó mediante diligencia el aumento de la Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo RÓMULO JOSUÉ OCHOA ACEVEDO, manifestando que desde hace un año y medio cobra la misma cantidad de Bs. 139.968,oo, así mismo solicita le sean fijadas 42 pensiones futuras ya que el ciudadano RÓMULO JOSÉ OCHOA MARIÑO, fue despedido de su trabajo.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se acordó mediante auto, remitir el presente expediente al Departamento de Contabilidad, con el fin de que se sirvan realizar el ajuste automático de la referida Obligación Alimentaria, el cual se hará tomando como base los índices de precio al consumidor, e igualmente sean calculadas 36 pensiones futuras acorde al ajuste automático, con sus respectivas cuotas extraordinarias.
En fecha 08 de febrero de 2.006, se recibió oficio N° 0594, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se observa que la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano RÓMULO JOSÉ OCHOA MARIÑO, es de Bs. 40.515.890,51 más Bs. 7.330.725,72 de Fideicomiso.
En fecha 09 de febrero de 2.006, fue consignada en autos diligencia suscrita por la ciudadana María Alexandra Ramírez, Contabilista adscrita a éste Despacho.
Esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 09 de febrero de 2.006, fue consignado en autos el cálculo del I.P.C. para el aumento de la Obligación Alimentaria, el cual asciende a la cantidad de BS. 211.351,68, así como el cálculo de las 36 pensiones futuras, dando un monto de Bs. 7.608.660,48,oo, mas las 06 cuotas extras correspondientes por Bs. 1.268.110,08,00, para un total de Bs. 8.876.770,56
Es de hacer notar que las pensiones futuras, son calculadas de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) …
b)…
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez….”
En el caso de autos tenemos, que a RÓMULO JOSUÉ OCHOA ACEVEDO, se les debe asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y debido a que su progenitor ciudadano RÓMULO JOSÉ OCHOA MARIÑO, fue despedido de su trabajo, lo procedente es DECRETAR la retención de 36 mensualidades a fin de garantizar el cumplimiento por parte del obligado de tres años de obligación alimentaria.
Estas pensiones se tomaran a razón de Bs. 211.351,68, para un total de Bs.7.608.660,48, más las seis cuotas correspondientes, las cuales dan un total de BS. 1.268.110,08, lo que hacen un total global de Bs. 8.876.770,56, los cuales deben ser descontados de la liquidación de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria solicitado, se evidencia en autos que según el cálculo del I.P.C. consignado al folio 102 del presente expediente, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 211.351,68, en consecuencia se Declara Con Lugar el aumento de la Obligación alimentaria a favor de RÓMULO JOSUÉ OCHOA ACEVEDO, a la cantidad antes mencionada y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de Bs. 422.703,36. Y así se decide
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Fijación de 36 Pensiones Futuras, así como de las 06 cuotas extraordinarias correspondientes, lo cual asciende a SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.608.660,48), mas las 06 cuotas extras correspondientes por UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.268.110,08), para un total Global de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.876.770,56). Dicho monto debe ser descontado de las Prestaciones sociales correspondiente al ciudadano RÓMULO JOSÉ OCHO MARIÑO, ordenados mediante oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y el cual debe ser enviados en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a los fines de aperturar la cuenta correspondiente a nombre de RÓMULO JOSUÉ OCHOA ACEVEDO.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA solicitada por la ciudadana ELIZABETH ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.676.114, en contra del ciudadano RÓMULO JOSÉ OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.644.930, a favor RÓMULO JOSUÉ OCHOA ACEVEDO. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de 139.968,OO, a la cantidad de Bs. 211.351,68 mensuales por concepto de obligación alimentaría; mas el doble de ésta cantidad para los meses de septiembre y Diciembre de cada año, como aporte de gastos escolares y decembrinos; adicionales a la pensión fijada.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4

Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (11:50 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° _______.


La Secretaria



Exp. 22.391
Roselyn.-.