REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 146º

Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, presentado por los ciudadanos: HUMBERTO GUEVARA OSORIO y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.209.007 y V.- 11.113.667, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONIDAS ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.285, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de mayo de 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira según acta Nro. 180, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HUMBERTO GUEVARA OSORIO y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ HERRERA, contraído por ellos en fecha 29 de mayo de 1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta Nro. 180.
En cuanto a su hija KEYLA ALEJANDRA GUEVARA ÁLVAREZ, de 11 años de edad, respectivamente, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá el padre, la Obligación Alimentaría la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) y hacer un aporte especial en los meses de septiembre y diciembre, el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Entréguese a s partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de febrero de dos mil seis.



ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.


Exp. Nro. 39.046
Sentencia Nº ________
MRR/Roselyn.