En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano HORACIO ORTIZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.682.014, asistido por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño DIONEL ORTIZ DIAZ, inserto en el Registro Principal y Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 15 de Agosto de 1.996, bajo el N° 201, en el sentido que se corrija el error cometido al escribir de manera incorrecta “que el niño que presente nació en esta población”, cuando lo correcto es que debe decir: “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO, RUBIO ESTADO TÁCHIRA”. Junto a su escrito anexo copia de la cedula de identidad del solicitante y de la madre, constancia de nacimiento expedida por el Hospital Padre Justo de Rubio, partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por la Prefectura respectiva del Estado Táchira y Registro Principal.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, en el cual se acordó oficiar al Director del Hospital Padre Justo de Rubio, a los fines de que remitan constancia de nacimiento del niño Dionel Ortiz Diaz; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades que se cumplieron constantes a los folios (12, 13 y 14).
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento del niño DIONEL ORTIZ DIAZ, de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir erróneamente “que el niño que presente nació en esta población”, cuando lo correcto es que debe decir: “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO, RUBIO ESTADO TÁCHIRA”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño DIONEL ORTIZ DIAZ, para que en lo sucesivo aparezca correctamente “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO, RUBIO ESTADO TÁCHIRA”, tal como quedó demostrado, y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del niño, esta Juez Unipersonal N° 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 201 de fecha 15 de Agosto de 1.996, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira, perteneciente al niño DIONEL ORTIZ DIAZ, en el sentido “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO, RUBIO ESTADO TÁCHIRA”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por la citada Prefectura y por los del Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en ambos libros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2.006.
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03 (T)
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.-
SENTENCIA N°
Exp. N° 38150.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Crisna.-
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