REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 23601.
DEMANDANTE: MARIA CONSUELO RAMIREZ, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.232.188, con domicilio procesal en la Calle 3, Nº 4-28, Centro Profesional Monseñor León Rojas, oficina Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.225.393, domiciliado en el Conjunto Residencial la Vega, Etapa 1, Casa Nº 7-35, Municipio Torbes, Estado Táchira.
En fecha 21 de Septiembre de 2.005, mediante diligencia la ciudadana MARIA CONSUELO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.232.188, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. Anexó a su solicitud copia simple de las facturas correspondientes a los gastos generados por la niña antes mencionada.
En auto de fecha 08 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación, a las diez, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria; Notificar al Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Noviembre del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO.
En fecha 25 de Noviembre del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Noviembre del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria de Aumento de Obligación Alimentaría, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ, se hizo el llamado a viva voz de las partes estando presente solo la parte demandada, por lo que NO HUBO CONCILIACION, en tal sentido se insto a la parte a dar contestación de la demanda, aperturando el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Seguidamente ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ofreciendo Aumentar la Obligación Alimentaría a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), informando que la niña posee seguro de HCM, y que a su vez tiene otro hijo al cual le contribuye con su sostenimiento económico; consignando constancia de ingresos, copia simple de la constancia de convivencia; partida de nacimiento del adolescente JOHAN ALEXIS. Siendo admitidas las mismas en fecha 08 de diciembre del año 2005.
En fecha 01 de Febrero del año 2006, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informen el sueldo devengado por el demandado en autos, debiendo incluir en forma detallada deducciones y cualquier otro emolumento que le pueda corresponder.
En fecha 21 de Febrero del año 2006, se recibió oficio Nº 112, de fecha 07 de Febrero del año 2006, informando el sueldo mensual devengado, así mismo las asignaciones y deducciones en forma detallada, como el pago de cesta ticket por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO ANGEL MARIA, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ.
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (08) del cuaderno principal de divorcio, copia de la partida de nacimiento de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ, de 05 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
El padre obligado ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO ANGEL MARIA, dio contestación a la demanda, ofreciendo Aumentar la Obligación Alimentaría a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), manifestando tener otro hogar, así como otro hijo con el cual debe contribuir a su sostenimiento económico
En cuanto a la Constancia de Convivencia y Partida de Nacimiento Nº 2815, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, agregadas a los folios (90 y 91), merecen especial consideración por ser instrumentos emanados de autoridades administrativas; en consecuencia se valoran de conformidad con la sana critica a que se hace referencia el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se evidencia de la Constancia de Convivencia y Partida de Nacimiento, que el demandado ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO, tiene otras obligaciones, tan iguales como las que tiene para con la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ.
En cuanto a la Constancia de Ingresos expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se desprende que el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO ANGEL MARIA, tiene capacidad económica para aumentar la obligación alimentaría a una suma acorde a las necesidades de su hija.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran,
garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del
niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RAMIREZ MARIA CONSUELO, en contra del ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO ANGEL MARIA, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MARIA CONSUELO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V.- 12.232.188, en contra del ciudadano ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.393, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ANGEL MARIA ESCALANTE ZAMBRANO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes; asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos correspondientes a medico y medicinas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Febrero de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 23601 * Aumento de Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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