Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2005, la ciudadana LESLIE MARYIEN MEDINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.351.555, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, así mismo solicitó una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos, en los meses de septiembre y diciembre.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2.005, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; oficiar a la Pasteurizadota Táchira solicitando el sueldo devengado actualmente por el demandado, incluyendo primas y deducciones en forma detallada, manteniendo la retención de prestaciones sociales, decretada en fecha 01 de Noviembre del 2004 y se ordenó la notificación de la fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09 de Diciembre del 2005, se recibió oficio proveniente de Pasteurizadotas Táchira C.A, informó que el sueldo mensual devengado por el ciudadano BOHORQUEZ M. JOHN A., es de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (446.820,00), mas un bono por concepto de útiles escolares

equivalentes a un mes de salario y utilidades correspondientes al ejercicio económico hasta un máximo de 90 días salario.
En fecha 09 de Diciembre de 2.005 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre del año 2005, de igual forma se consigno boleta de citación del ciudadano JOSE ENRIQUE GAMEZ, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente ambas partes, los cuales en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por tanto se insto al obligado en autos a que diera contestación a la demanda, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el demandado en autos, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, exponiendo que el sueldo devengado es muy bajo, que tiene otra carga familiar, y que tiene otra serie de gastos como pago de alquiler; pago de universidad, pasivo bancario, préstamo y deducciones legales.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del año 2006, la ciudadana JOHN ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, plenamente identificado, consigno como medios probatorios: Partidas de Nacimientos Johnander y Alejandra Bohorquez; Constancia de Pasivo Bancario por Crédito; Planilla Inscripción de Universidad; Talón de Pago de Universidad; Talones de Pago de Arriendo y Documento de Arrendamiento de la vivienda donde habito. Siendo admitidas en esa misma fecha mediante auto inserta al folio (120).
En fecha 20 de Enero del 2006, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la sentencia por un lapso de diez de despacho por cúmulo de trabajo.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, en beneficio del niño WILL LESYOHN.
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta partida de nacimiento del niño WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA, de 06 años de edad, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico.

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda manifestando que su sueldo es muy bajo, que tiene otra carga familiar, así como una serie de gastos mensuales.
La demandante, ciudadana LESLIE MARYEN MEDINA MENDEZ no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo.
En cuanto a las partidas de nacimiento presentada por el ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALEZ anexadas a los folios (112 Y 113) se valoran de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano y de las mismas se evidencia que el demandado es padre de los niños CLAIRE ALEJANDRA y JOHNANDER JESUS, mas no sirve para probar que este cumpliendo con la obligación alimentaría para con ellos, con quienes evidentemente tiene obligaciones de tipo pecuniario el demandado.
Las constancias que corren insertas a los folios (114 y 117) no fueron ratificadas por sus otorgantes que son terceros en la presente causa, los cuales estaban obligados por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desechan no otorgando valor alguno.
En cuanto al documento inserto en copia simple a los folios (118 y 119) se valora a favor del promovente, toda vez que el mismo cumple con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia surte los efectos que imponen los artículos 1359 y 1360 del referido código y por cuanto no fue atacado en modo alguno por el adversario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina fehacientemente por una parte que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano BOHORQUEZ MORALES JOHN ALEXANDER, y por otra parte que el sueldo devengado por el obligado en autos, no es suficiente para fijar la Obligación Alimentaría solicitada, no obstante se desprende del oficio que corre inserto al folio (104) que el demandado recibió un incremento mínimo de su salario mensual.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LESLIE MARYIEN MEDINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad N° V-13.351.555, en beneficio del niño WILL LESYOHN BOHORQUEZ MEDINA, por lo tanto el ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.145.923, deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y en los meses septiembre y diciembre deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto escolares y decembrinos, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el ciudadano JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, los cinco primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0001-15-0010573307 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, para lo cual se oficiara a la Pasteurizadota Táchira C.A, una vez quede firme la presente sentencia.
NOTIFIQUESE LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Febrero de 2006. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO