SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 35161.
DEMANDANTE: MARIA MERCY PATIÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.345.649, domiciliada en la Avenida Principal la Castra, Calle 2 y 3, Casa Nº 2-51, Estado Táchira.
DEMANDADO: EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.517.006, quien se desempeña como Sub-Oficial de la D.I.R.S.O.P, ubicado en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MARIA MERCY PATIÑO MOLINA, asistida por la Abogada en ejercicio BETTY ESMIT MARQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, y en beneficio de la niña EMILI A. CAMARGO PATIÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Anexo a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de la niña EMILY ANTHONELLA y copia simple de la cedula de identidad.
En auto de fecha 16 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ; Oficiar a la DIRSOP, a los fines de que informaran el sueldo mensual devengado por el demandado en autos; Se Decreto Medida Provisional de Retensión de Prestaciones Social y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 06 de Junio del 2005, se recibió oficio Nº 642/2005, proveniente del Jefe División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público D.I.R.S.O.P., en el cual indican que el sueldo mensual devengado por el ciudadano CAMARGO RUIZ EDGAR JOSE, es de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA con TREINTA Y OCHO (494.680,38).
En fecha 09 de Junio de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación constante de dos (02) folios útiles, en la cual informa que no pudo ser practicada la citación del demandado en autos.
En fecha 22 de Junio del año 2005, se recibió oficio Nº 710/2005, proveniente del Jefe División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público D.I.R.S.O.P., en el cual indican que darán estricto cumplimiento a la medida de retención de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Diciembre del año 2005, el ciudadano CAMARGO RUIZ EDGAR JOSE, se dio por citado de la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad señalada para celebrar Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría entre las partes, se dejo constancia que la parte demandante no se hizo presente, por lo que NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas. Seguidamente la parte demandada ejerció su derecho de contestación a la demanda, consignando escrito constante de (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 20 de Diciembre de 2.005, el ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas. Las cuales no fueron admitidas por haber sido presentadas fuera de lapso establecido.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
La presente demanda contiene solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano PATIÑO MOLINA MARIA MERCY, en beneficio de la niña EMILY ANTHONELLA CAMARGO PATIÑO.
La filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la niña EMILY ANTHONELLA CAMARGO PATIÑO, de 04 años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno escrito de contestación a la demanda manifestando no poseer la capacidad económica para sufragar el monto solicitado por la ciudadana MARIA MERCY PATIÑO, y a su vez fue despedido de la DIRSOP motivado a una demanda que interpusiera la señora antes mencionada. Consigno en copia simple constancia mediante la cual se indica que dicho ciudadano dejo de prestar sus servicios en dicha institución, siendo dado de baja por expulsión.
Que la demandante, ciudadana MARIA MERCY PATIÑO MOLINA no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hija.
De igual forma el ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, no demostró lo expuesto en su contestación a la demanda, debido a que las pruebas promovidas, se declararon inadmisibles por ser extemporáneas ya que fueron presentadas fuera del lapso establecido, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Que del oficio que corre inserto al folio (11) se desprende que el ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, tiene capacidad económica para contribuir en los gastos ocasionados por su hija.
En cuanto a la Constancia que corre inserto en copia simple al folio (21), presentado por la parte demandada y expedido por DIRSOP, no fue ratificado por su otorgante que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del articulo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha y no se le otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, esta Juez no se pronuncia al respecto, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista una sentencia donde se fije una suma mensual por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña EMILY ANTHONELLA, para así poder determinar el incumplimiento a dicha obligación.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366:“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MARIA MERCY PATIÑO MOLINA, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, en beneficio de su hija la niña EMILI ANTHONELLA
CAMARGO PATIÑO, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MARIA MERCY PATIÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.345.649, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.517.006, en beneficio de la niña EMILI ANTHONELLA CAMARGO PATIÑO, identificada con Partida de Nacimiento Nro. 23, de fecha 31 de Enero del año 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Por cuanto la niña EMILI ANTHONELLA CAMARGO PATIÑO, cuenta con edad para comenzar su etapa escolar el ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en el mes de Septiembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares, siempre y cuando la demandante consigne constancia de inscripción escolar que demuestre que la niña inicio su etapa escolar.
CUARTO: El ciudadano EDGAR JOSE CAMARGO RUIZ, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en el mes de Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos navideños.
Notifíquese las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Febrero de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 35161. * Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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