Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2004, los ciudadanos MANUEL ARCADIO MONTILVA SÁNCHEZ y LUCINA DEL CARMEN CARRERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.233.045 y V-4.095.477, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.963 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 12 de Julio de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 12.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, la ciudadana solicitante LUCINA CARRERO, antes identificada, asistida por la abogada SURLEY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.963, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y solicitó se notifique a su cónyuge.
En fecha 09 de Noviembre de 2005 la ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerda notificar al ciudadano MANUEL ARCADIO MONTILVA SÁNCHEZ, la cual se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2002, (f 19).
En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana LUCINA DEL CARMEN CARRERO MONTILVA, Confirió Poder Apud Acta a la Abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MANUEL ARCADIO MONTILVA SÁNCHEZ y LUCINA DEL CARMEN CARRERO MORENO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 07 de MARZO de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, Estado Táchira, según acta N° 15.
En cuanto a los adolescentes JOSE MANUEL, YOLY MARITZA y MARY YELITZA MONTILVA CARRERO, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y serán depositados en la cuenta que fije el Tribunal al respecto, los gastos correspondientes a atención medica y vestuario serán sufragados de por mitad por cada uno de los padres. Igualmente en cuanto al régimen de visitas el padre visitará a sus hijos los fines de semana a horas prudentes que no interfieran con el normal desenvolvimiento de sus actividades.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Febrero de 2006.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO