Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Julio de 2003, los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RIOS y BELKIS CECILIA SALCEDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.301.732 y V-12.814.537, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.663 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 28 de Julio de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 15.-
En fecha 25 de Enero de 2006, los ciudadanos solicitantes JOSE LUIS GUERRERO RIOS y BELKIS CECILIA SALCEDO SALCEDO, antes identificados, asistidos por la abogado LINDA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.601, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RIOS y BELKIS CECILIA SALCEDO SALCEDO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 31 de OCTUBRE de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta N° 245.
En cuanto a la niña ANGGIE NATASHA GUERRERO SALCEDO, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), la cual va a cubrir todo lo referente a educación, gastos médicos, odontológicos y medicamentos cada vez que sea necesario, y así como también lo referente a vestimenta y alimentación. Igualmente en cuanto al régimen de visitas los cónyuges convienen, que la niña pasará un fin de semana cada quince días con el padre, el padre podrá visitar a la niña en cualquier parte que esta resida cuando pueda entre las visitas quincenales cuando el no la tiene y sacarla a dar paseos. Durante el período de vacaciones escolares la niña pasará quince días con el padre, en Semana Santa pasará una semana con el padre año por medio, en diciembre el padre la tendrá 8 días cuyas fechas serán variables un año del día 20 de diciembre al día 28 de diciembre y otro año del día 29 de diciembre al día 06 de enero del año respectivo, con la excepción que el día 02 de enero la pasará con la madre. La madre queda obligada a comunicarle al padre cualquier emergencia de la niña a la hora que sea, e igualmente hemos convenido que el padre tendrá participación en la toma de decisiones sobre el futuro de la niña.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera: Para el Cónyuge JOSE LUIS GUERRERO RIOS:
Un fondo de Comercio denominado GRAFISELLOS J.R., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 13-B, valorado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Para la Cónyuge BELKIS CECILIA SALCEDO SALCEDO:
Una casa para habitación la cual está siendo cancelada a plazo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Región Estatal Táchira, Nomenclatura Nº 52PF10979004P ubicada en Barrio Alta Vista, Calle Principal, Tucapé Municipio Cárdenas Estado Táchira, según constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Región Estatal Táchira de fecha 09 de abril del año 2003, la cual una vez cancelada en su totalidad al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), Región Estatal Táchira, queda adjudicada en exclusiva propiedad a la cónyuge BELKIS CECILIA SALCEDO SALCEDO, ya identificada. Un lote de terreno propio ubicado en Tucapé, Aldea Zorca, Municipio Cárdenas Estado Táchira, el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de largo, alinderado así: NORTE: Propiedad de Adolfo Enrique Escalante G.; SUR: Benigno Prato; ESTE: Vereda 3 final de la calle La Colina y OESTE: Terreno que le queda a la vendedora, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Folios 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre, de fecha 31 de julio de 1997.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ZULMA CASIQUE BECERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
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