En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano RICARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.506.576, asistida por la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente abogada Gracia Cecilia Vargas, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña ANAILE DUBRASKA GUERRERO RAMIREZ, inserto en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 2005, bajo el N° 1603, en el sentido que se corrija el error cometido al escribir de manera incorrecta el número de cédula de la madre como: “ 15.568.840”, cuando lo correcto es que debe decir: “15.565.840”. Junto a su escrito anexo copia de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil Municipio San Cristóbal, copia de la cédula de identidad del solicitante y de la madre, copia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de esta ciudad.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, en el cual se acordó oficiar al Director del Hospital Central de esta ciudad a fin de que remitan constancia de nacimiento de la niña; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidad esta que se cumple en el folio 13, 14, 15, 16.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se instó al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal, la cual consta al folio 19.-
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la niña ANAILE DUBRASKA GUERRERO RAMIREZ, de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir erróneamente el número de cédula de la madre como: “ 15.568.840”, cuando lo correcto es que debe decir: “15.565.840”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ANAILE DUBRASKA GUERRERO RAMIREZ, para que en lo sucesivo aparezca correctamente el número de cédula de la madre como “15.565.840”, tal como quedó demostrado, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del niño, esta Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1603 de fecha 07 de Enero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la niña ANAILE DUBRASKA GUERRERO RAMIREZ, en el sentido que diga “15.565.840”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el citado Registro Civil y Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Febrero de 2.006.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
|