REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 32333.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
DEMANDANTE: EDILIA TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.837, domiciliada en Santo Domingo, la Colorada, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. ELVA MERLE PANZA OSTOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.081
DEMANDADO: REMIGIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.529.779, domiciliado en la Plaza Miranda, la Concordia, Octava Avenida, Calle 5, Tapicería R.A.
En fecha 02 de Noviembre del 2.004, se recibió por distribución, demanda de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana EDILIA TORRES CASTILLO, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. ELVA MERLE PANZA, en contra del ciudadano REMIGIO RAMIREZ, en beneficio de los niños EMERSON ASAEL e ISNARDO REYMAR TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 228 del Código Civil. Consigno como pruebas documentales copia de la cedula de identidad de la demandante y de los testigos promovidos, copia simple de las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 195 y 322; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vencinos de la Colorada, y Fotografías.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano REMIGIO RAMIREZ, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación a la demanda que por Inquisición le incoara la ciudadana EDILIA TORRES CASTILLO. Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que informaran el costo, forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN; publicar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 01 de Diciembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE. se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se hicieron presentes la parte demandante, y la parte demandada en compañía de su abogado asistente, consignando escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.


En esa misma fecha el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, plenamente identificado, otorgo Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscritos en el IPSA bajo lo s Nros. 84.035 y 32.333. Siendo acordado mediante auto de fecha 15 de Febrero del año 2004.
En fecha 13 de Diciembre del año 2004, la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. ELVA MERLE PANZA, consigno diligencia de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2004.
En fecha 21 de Diciembre del año 2004, se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.
En fecha 13 de Enero del año 2005, se recibió oficio signado con el N° 7573, en el cual informan los requerimientos para la práctica de la prueba de ADN.
En fecha 17 de Enero del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se apertura con la presencia de los ciudadanos CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS; ISABEL TERESA MORENO NIÑO; JAIRO PRIETO PEREZ; JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS; MARIA DE LOS ANGELES CASIQUE VACCA; la parte demandante ciudadano EDILIA TORRES CASTILLO, la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. ELVA MERLE PANZA; REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, en compañía de su apoderada judicial Abg. DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA.
En fecha 17 de Enero del año 2005, se dicto auto acordándose Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 11 de Febrero del año 2005, se recibió oficio proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo, copia certificada del expediente administrativo signada con el N°02691091/2003.
En fecha 21 de Febrero del año 2005, la demandante en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, solicito se procediera a dictar sentencia, por cuanto el ciudadano REMIGIO RAMIREZ, había hecho un reconocimiento ante el Consejo de Protección. Lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 14 de Marzo del año 2005.
En fecha 21 de Septiembre del año 2005, la ciudadana TORRES EDILIA, consigno oficio expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se indicaba que la fecha para la práctica de la prueba de ADN era el día 01 de Octubre del año 2005.
En fecha 06 de Octubre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se sirviesen fijar nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica, por cuanto por error material involuntario, no fue notificada la parte demandada. Siendo recibida la respuesta en fecha 19 de Octubre del año 2005, mediante oficio inserto a los folios (79 y 80).
En fecha 24 de Octubre se libro boleta de notificación al ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, informándole que deberá comparecer el día 26 de Noviembre del año 2005, a la una de la tarde en el Instituto en referencia a los fines de practicarse la Prueba Heredo biológica.


En fecha 01 de Diciembre del año 2005, se recibió oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que el señor REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, no se presento a la practica de la prueba Heredo Biológica, indicando que no se dará una nueva oportunidad.
En fecha 25 de Enero del año 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó declarar nulo el Acto Oral celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose nueva oportunidad para el octavo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente la demandante en autos ciudadana TORRES CASTILLO EDILIA, plenamente identificada, con la asistencia de la Defensora Publica Abg. ELVA MERLE PANZA, junto a su testigo ciudadana HERNÁNDEZ SANTOS CARMEN CECILIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.760.224.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana EDILIA TORRES CASTILLO, desde cuando. CONTESTO: Desde siempre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al papá de los niños de la ciudadana antes mencionada y diga su nombre. CONTESTO: Si lo conozco, su nombre es REMIGIO RAMIREZ. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto que el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE padre de los niños y la ciudadana EDILIA TORRES ha salido con ellos, y donde los veía, a que hora. CONTESTO: Si los veía, entre semana, y los veía en el trayecto de la vía porque la finca de EDILIA es alinderada con la finca del señor Remigio, yo soy vecina ya que vivo en el mismo sector. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto usted, a los niños con el papá. CONTESTO: Si los he visto, cuando el los cargaba en la camioneta, cuando los llevaba a su casa, y cuando los regresaba a casa de su mamá. Es todo.
Concluyendo de la siguiente forma. Hago valer con todos sus efectos jurídicos la prueba de ADN de conformidad con el articulo 210 del Código Civil, la negativa de esta a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra, solicito de acuerdo al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria al pago de las costas, incorpora de las actas procesales del expediente, partidas de nacimientos, la constancia de residencia de la señora EDILIA TORRES, la cual corre inserta al folio (13), fotos al folio (14) donde consta acompañado el ciudadano REMIGIO en el bautizo de uno de los niños . Es todo.-
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Inquisición intentado por EDILIA TORRES CASTILLO, suficientemente identificada contra REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, plenamente identificado, por Inquisición de Paternidad, en beneficio de los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, exponiendo que en el mes de diciembre del año 1995, conoció al ciudadano REMIGIO RAMIREZ, empezando a convivir con el ciudadano antes mencionadas, en el mismo mes fue cuando tuvo su primer hijo: Emerson Asale y luego el segundo de nombre ISNARDO REYMAR, quien actualmente cuenta con tres años de edad, según consta en la partida de nacimiento N° 195, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo de San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamentando su acción en los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil; en concordancia con los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7 , 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo

primero, literal (a), 450 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Agregada a la demanda, cursa copia simple de las partidas de nacimientos emanadas por la Prefectura del Municipio Fernández Feo y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la que demuestra el nacimiento de los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, mas no demuestran la paternidad del ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE.
Ofrece La parte actora en el libelo de la demanda la prueba heredo biológica a fin de determinar la paternidad del ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, respecto a los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, prueba esta que fue ordenada evacuar en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), evidenciándose la comunicación respectiva a fin de que se fijara la oportunidad para la toma de la muestra, correspondiente a las partes, progenitores y niños, previa cancelación del monto señalado para la evacuación de la prueba, todo lo cual se verifico, asistiendo la progenitora y los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, mas no el demandado, no obstante de haber sido notificado para ello, según se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio (84), consignada por el Alguacil del Tribunal. Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:
“ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece:
“ La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandando a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56:
“ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”


Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente espalmados, esta Juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, y los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, nacidos en fechas 21 de Julio de 1999 y 28 de Julio del 2001, existe un vinculo de filiación paterno-filial. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana EDILIA TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.226.837, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. ELVA MERLE PANZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.081, en contra del ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.529.779.
En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE con los niños EMERSON ASALE e ISNARDO REYMAR, con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Se ordena a los Registradores Civiles de los Municipios Fernández Feo y del Municipio Córdoba, que en las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 195 y 322, pertenecientes a los niños ISNARDO REYMAR y EMERSON ASAEL en su orden, hijos de la ciudadana EDILIA TORRES CASTILLO, se estampe la nota marginal que determina la paternidad del ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.529.779, con respecto a los prenombrados niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de los Municipios Fernández Feo y Córdoba y del Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Febrero de 2006.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 32333 * Inquisición.