Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Diciembre de 2003, los ciudadanos JENNIFER CAROLINA SARABIA DA SILVA y PABLO YOVANY JOVES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.453.595 y V-13.365.590, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la primera por la Abogado en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.129 y el segundo por el abogado JEAM CARLO CASTILLO GUIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.572 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 16 de Enero de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana solicitante JENNIFER CAROLINA SARABIA DA SILVA, antes identificada, asistida por la abogado THAIS MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.129, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y solicitó se notifique a su cónyuge.
En fecha 10 de Enero de 2006, la ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de Enero de 2006, se acordó notificar al ciudadano PABLO YOVANY JOVES GUERRERO, la cual se dio por notificado en fecha 19 de Enero de 2006, (f 14).
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: PRIMERO: Que por cuanto por error involuntario se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no siendo esto solicitado por lo cónyuges quienes en su escrito solicitaron solo la Separación de cuerpos. En consecuencia téngase presente a los fines de dictar Sentencia. SEGUNDO: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA SARABIA DA SILVA y PABLO YOVANY JOVES GUERRERO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 07 de Enero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 02.
En cuanto a los niños MARIA ALEJANDRA y JUAN PABLO JOVES SARABIA, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales y a medida de sus posibilidades aumentará dicha pensión, los cuales serán depositados mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros, la Dorada de Fondo Común Nº 0151 0116 41 192-100115-1 a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA SARABIA DA SILVA. Igualmente en cuanto al régimen de visitas se ha convenido que será abierto, respetando siempre las horas de estudio y de reposo.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Febrero de 2006.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO