Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 2004, los ciudadanos PABLO ALEXANDER DURAN MACHADO y ELIZABETH CRUZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.157.459 y V-10.155.984, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIZOL DEL VALLE DURAN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.600 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 14 de octubre de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 27 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana solicitante ELIZABETH CRUZ MARQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.714, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y solicitó se notifique a su cónyuge.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, la ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, se acordó notificar al ciudadano PABLO ALEXANDER DURAN MACHADO, la cual se dio por notificado en fecha 11 de Enero de 2006, (f 14).
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PABLO ALEXANDER DURAN MACHADO y ELIZABETH CRUZ MARQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 08 de Mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Torbes, Estado Táchira, según acta N° 30.
En cuanto a la adolescente ALEXANDRA ELIZABETH DURAN CRUZ, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales a fin de solventar el cincuenta por ciento de los gastos que comprende la obligación alimentaria, es decir, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, todo de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los gastos de carácter extraordinario requeridos por la niña correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno; cantidad ésta que podrá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente; pudiendo aumentarse progresivamente a medida que el padre obtenga aumentos salariales. Igualmente en cuanto al régimen de visitas ambos padres acuerdan que será de común acuerdo, considerando el bienestar físico y psicológico de la adolescente y el horario de trabajo de cada uno.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Febrero de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
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