REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, MARIA LUISA MENDOZA MANJARRES, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.679.412, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, solicitó la Rectificación de la Boleta de Nacimiento de su hija: LORENA FERRER MENDOZA de 14 años de edad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de San Cristóbal Táchira, alegando entre otras consideraciones: Que su hija cuando nació se cometió un error material involuntario al escribir en la Boleta de Nacimiento el nombre de la misma como: “MENDOZA MARIA LUISA” el cual es su nombre, siendo lo correcto: “LORENA FERRER MENDOZA” tal y como aparece en su Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 37.796, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Boleta de Nacimiento de fecha 23 de Marzo de 1.991, perteneciente a la adolescente: LORENA FERRER MENDOZA, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de San Cristóbal en el Estado Táchira Táchira según historia clínica Nro. 11.22.19, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Institución, se anotó incorrectamente el nombre de la misma como: “MENDOZA MARIA LUISA”, siendo lo correcto: “LORENA FERRER MENDOZA”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 37.796
GJRP/Jcl.- Secretaria