REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 20 de Enero de 2006, ANA ROSA SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.684, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: KAREN BRIGGITTE YAÑEZ SAAVEDRA de 11 años de edad, alegando entre otras consideraciones: que al momento de levantar la Partida de Nacimiento de su citada hija, se incurrió en un error material involuntario al escribir el primer apellido del padre de la misma como: “ROBERT YAÑES JARA”, cuando lo correcto es: “ROBERT YAÑEZ JARA”, tal y como se evidencia de su cédula de identidad.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.233, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 26 de fecha 16 de Enero de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: KAREN BRIGGITTE YAÑEZ SAAVEDRA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el primer apellido del padre de la niña como: “…YAÑES…” con S, siendo lo correcto: “…YAÑEZ…” con Z. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 39.233
GJRP/Jcl.- La Secretaria