REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 12 de Enero de 2006, ALBA MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.343.315, asistida por el Defensor Público de Protección ABG. HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su nieta: DANIELY GUADALUPE ROA PEREZ de 2 años de edad, alegando entre otras consideraciones: que al momento de levantar la Partida de Nacimiento de su citada nieta, se incurrió en un error material involuntario al escribir el segundo nombre de la madre de la misma como: “YANITCE”, cuando en realidad y lo correcto es: “YARITCE”, tal y como aparece en su cédula de identidad.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.063, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 4 de fecha 09 de Enero de 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la niña: DANIELY GUADALUPE ROA PEREZ, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Oficina Registral y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el segundo nombre de la madre de la niña como: “…YANITCE…”, siendo lo correcto: “…YARITCE…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 39.063
GJRP/Jcl.- La Secretaria