REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

Con oficio Nro. 392/2005 de fecha 24 de Noviembre de 2005 y recibido en éste despacho en fecha 28 de Noviembre de 2005, el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, T.S.U., MARIO BASTOS PEÑA remitió expediente administrativo signado con el Nro. 745/2005 solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 376 del año 1.994 del Registro llevado por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente al niño: ENDER JOSE MOROS PEÑA de 11 años de edad, alegando que en dicha partida consta error material, toda vez que en la misma se asentó: “…nació en ésta población…”, siendo lo correcto: “…nació en el Hospital Central del Municipio San Cristóbal…”.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 38.573, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 376 de fecha 24 de Noviembre de 1.994, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, perteneciente al niño: ENDER JOSE MOROS PEÑA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el lugar de nacimiento del citado niño como: “…que el niño que presenta nació en ésta población …”, siendo lo correcto: “…que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 38.573
GJRP/Jcl.- La Secretaria