REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01

EXPEDIENTE: 19442


MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.323.388, domiciliada en capacho Independencia Barrio el Ñampo casa Nª 6-48.

ABOGADO ASISTENTE: ELVA MERLE PANZA OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 31.181 en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.


DEMANDADO: Ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 3.997.527, domiciliado en la Grita Estado Tàchira.


EN BENEFICIO DE: Niño NICOL MICHEL GARCIA ROSALES, venezolano, de seis (6) años de edad, identificado con partida de nacimiento Nª 351 expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Tàchira.


PARTE I

En fecha 26 de septiembre de 2002 se recibe por distribución escrito presentado por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, asistida por la Abogada ELVA MERLE PANZA en su carácter de Defensora Pública de Protección, alegando que en fecha 30 de mayo de 1997 inició una relación amorosa con el ciudadano JAIRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.527 y que en el mes de septiembre de 1997 quedó embarazada del mencionado ciudadano, hecho este que fue conocido por él y sus familiares más cercanos y que en fecha 24 de junio de 1999 nació su hijo el niño NICOL MICHEL GARCIA ROSALES, que el mencionado ciudadano durante los primeros años de vida de su hijo se comportó como un buen papá y buen padre de familia y daba cumplimiento a la obligación alimentaría y colaboraba económicamente para comprar las cosas que su hijo necesitaba, pero es el caso que ahora que su hijo necesita más del afecto y del apoyo de su padre JAIRO SANCHEZ éste pretende desconocerlo como hijo, razón por la cual demanda al mencionado ciudadano para que convenga en reconocer a su hijo y en caso de negarse sea condenado por el Tribunal.
Anexo junto con el libelo de la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 351, levantada en fecha 23 de diciembre de 1999 por la Prefectura del Municipio Independencia, perteneciente al niño NICOL MICHEL GARCIA ROSALES y copia fotostática de las cédulas de identidad de las testigos promovidas, así mismo solicito la realización de una prueba de ADN o filiación biológica .
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se admite la presente acción acordándose: Citar al demandado ciudadano JAIRO SANCHEZ , para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas de esta Circunscripción Judicial; notificar a la Fiscal Especializada, boleta la cual cursa al folio quince (15) debidamente firmada; la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” de conformidad con lo establecido en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil; cuyo ejemplar riela al folio ciento cincuenta y ocho (158).
En fecha 02 de diciembre del 2002 se recibió oficio Nº 640 del Juzgado del Municipio Jáuregui donde remiten Boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Por auto de fecha 08 de enero del 2003 se ordenó la práctica de la Prueba Heredo-Biológica, para lo cual se oficio al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por diligencia de fecha 17 de febrero 2003 la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES consignó Informe del IVIC donde consta el monto de la prueba de A.D.N. Por auto de fecha 10 de marzo del 2003 se acordó oficiar a la Licenciada SILVIA RAMIREZ a los fines de solicitar la práctica de las muestras de la prueba de ADN a las partes y remitirlas al Instituto de Investigaciones Científicas en la ciudad de Caracas. Por auto de fecha 31 de marzo del 2003 se acordó citar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fin de fijar fecha y hora para la realización de la Prueba. En fecha 06 de octubre 2003 se recibió comunicación de la Licenciada Silvia Ramírez en la que informa los requisitos que se deben cumplir para fijar día y hora para la realización de la prueba. En fecha 15 de abril 2004 la parte demandante solicitó que la Prueba sea practicada por el Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acordándose la misma por auto de fecha 20 de abril 2004. En fecha 26 de mayo del 2004 se recibió oficio Nº 169 de fecha 13 de mayo del 2004 emanado del Laboratorio de Identificación genético. Por auto de fecha 31 de mayo del 2004 se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparezcan el día 16 de julio 2004 a las 9:00 de la mañana por ante el Laboratorio Genético ubicado en Caracas, comisionándose al Juzgado del Municipio Jáuregui y al Juzgado del Municipio Independencia para la práctica de la notificación del demandado y de la parte demandante.
En fecha 22 de julio del 2004 se recibió oficio Nº 000284 emanado del Laboratorio de Identificación de Genética en el cual informan que no se realizó la Prueba por cuanto el ciudadano JAIRO SANCHEZ no se presentó al Laboratorio, siendo estrictamente necesaria la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 23 de Agosto del 2004 esta Juez Unipersonal Nº 1 se AVOCO al conocimiento de la causa y se acordó librar Boleta de Citación al ciudadano JAIRO SANCHEZ a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, más dos días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandante ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES; igualmente se fija el quinto día de Despacho siguiente al acto de Posiciones Juradas, para la realización del acto oral de Evacuación de Pruebas.
En diligencia de fecha 05 de abril del 2005 la parte demandante solicito que se fije el acto oral de pruebas. Por auto de fecha 12 de abril 2005 se acordó fijar el décimo día de Despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas. Al folio noventa y ocho (98) cursa auto mediante el cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 12 de abril 2005, en consecuencia una vez conste en autos la notificación de las partes, se comenzará a computar el lapso para la absolución de las Posiciones Juradas. En fecha 26 de abril 2005 la parte demandante se dio por notificada y se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada. Por auto de fecha 23 de mayo 2005 se acordó que una vez culminado el acto de Posiciones Juradas, al quinto día de despacho se celebrara el acto oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 24 de mayo 2005 la parte demandante asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. SOLANGE ARIAS DURAN apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo 2005, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 27 de mayo 2005.
Al folio ciento quince (115) cursa diligencia suscrita por la parte demandante asistida por la Defensora Pública de Protección, en la cual solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta. En fecha 01 de junio 2005 se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Jáuregui en la cual informan que el demandado no firmó la Boleta de Citación por cuanto el número de la cédula de identidad se encuentra errado. Por auto de fecha 01 de junio del 2005 la Juez acordó que lo señalado por el demandado es un defecto de forma y no de fondo y que el mismo tiene conocimiento de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil se considera al ciudadano JAIRO SANCHEZ citado personalmente.
En fecha 07 de junio 2005 día y hora señalado para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, la Juez lo declaró abierto con la asistencia de la parte demandante ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES asistida por la Defensora Pública de Protección Abog. SOLANGE ARIAS DURAN, la parte absolvente ciudadano JAIRO SANCHEZ no se presentó por lo que la parte promovente procedió a dejar estampadas las Posiciones Juradas, así mismo en la oportunidad en que la parte promovente debía absolverlas, el demandado no compareció por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 20 de junio 2005 tuvo lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas con la asistencia de la parte demandante y la testigo ciudadana CARMEN TERESA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.651.705.
En fecha 04 de agosto 2005 se hizo presente por ante este despacho el ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527, asistido de abogado, confirió Poder Apud- acta a los Abogados ANTONIO RINCON Y LUIS MORA.
En fecha 10 de agosto 2005 la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el Edicto.

PARTE II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora Observa:

1.- La ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES demandó al ciudadano JAIRO SANCHEZ por Inquisición de Paternidad, alegando que desde el mes de mayo de 1997 sostuvo relaciones sentimentales con el mencionado ciudadano y producto de esa relación nació el niño NICOL MICHEL GARCIA ROSALES, hecho este que fue conocido por él y sus familiares más cercanos ya que el ciudadano JAIRO durante los primeros años de vida de su hijo se comportó como un buen papá y buen padre de familia y daba cumplimiento a la obligación alimentaría y colaboraba económicamente para comprar las cosas que su hijo necesitaba, pero es el caso que ahora que su hijo necesita más del afecto y del apoyo de su padre éste pretende desconocerlo como su hijo.
2.- Que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el ciudadano JAIRO SANCHEZ no compareció a la CITACION ordenada por este Tribunal, tampoco compareció a la realización de la Prueba Heredo-Biológica a pesar de haber sido notificado, tal como consta al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.
3.- En la oportunidad fijada para el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el acto con la asistencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN y la testigo ciudadana CARMEN TERESA USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.-705, quien a tenor del interrogatorio respondió: …Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORALIS que sabe y le consta que mantenía relaciones con el señor JAIRO desde aproximadamente nueve años, que él señor Jairo la ayudaba al principio del embarazo, pero después que nació el niño no la ayudaba, que el señor nunca ha querido asumir su responsabilidad como padre, que la señora a veces llorando le contaba que él no quería asumir su responsabilidad ……” Seguidamente la Defensora Pública de Protección en ese mismo acto promovió las siguientes documentales: Partida de nacimiento del niño NIKOL MICHELL, promovió el hecho de que el demandado fue citado y no dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la realización de la Prueba, a la cual solamente acudió la demandante y su hijo; promovió las Posiciones Juradas que fueron estampadas al ciudadano JAIRO SANCHEZ. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que entre la ciudadana DORALIS y el señor JAIRO existía una relación de pareja.
Es importante señalar que cuando se intenta una acción de inquisición ó una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión debe ser sumamente diligente y prudente, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos Juicios. Por lo que a juicio de esta juzgadora debe aplicársele la presunción de Paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil que textualmente reza: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” y por cuanto de las actas se desprende que el demandado se negó a practicarse la prueba, por lo que debe aplicársele el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de mayo del 2002 “………..la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica ó heredo biológica autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…..” Así las cosas, observa quien juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el artículo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del artículo 1397 del Código Civil que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor” y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredo biológico es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. y en artículo 76 ejusdem: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. En concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Ahora bien, en la presente causa se pide determinar la filiación paterna del niño NICOL MICHEL y por ello la progenitora interpone demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JAIRO SANCHEZ, la cual procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, para lo cual se debe tomar en cuenta el Interés Superior de los Niños y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,, el cual es evidente que en el presente caso el niño NICOL MICHEL ha sido privado durante su desarrollo de los derechos que le corresponden por desconocer legalmente su filiación paterna, por lo que tomando en cuenta los hechos narrados y las pruebas anteriormente valoradas, se debe tomar una decisión que asegure el desarrollo integral y los derechos del mencionado niño, considerando que hay elementos suficientes que indican que el demandado es el padre biológico, por lo que la presente Demanda debe declararse con Lugar y ASI SE DECIDE.

PARTE III


Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.388, domiciliada en el barrio El Ñampo casa Nº 6-48 capacho Independencia, asistida por la Abogada ELVA MERLE PANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31181 Defensora Pública de Protección, en contra del ciudadano JAIRO JOSE SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.527, domiciliado en Capacho Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna del niño NICOL MICHEL, quien de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean estos públicos o privados se llamará NICOL MICHEL SANCHEZ GARCIA, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Prefectura del Municipio Independencia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes y estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el Diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absoluto que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 1954° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Titular Unipersonal Nº 1



Abg. ANDREINA DUQUE CASIQUE
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas de notificación con oficio de comisión N° 352.-




IRU/ Carolina
Exp. 19442.-