REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

En escrito de fecha 13 de enero de 2.006, los ciudadanos GERSON LORENZO BONZA Y ANA YORLEY CARRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.746.273 Y V- 13.306.568, respectivamente, asistidos en este acto por el (la) abogado DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 28.451, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 16 de enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 25 de enero de 2006 y en diligencia del 08 de febrero de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges GERSON LORENZO BONZA Y ANA YORLEY CARRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.746.273 Y V- 13.306.568, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Bolívar del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1994, según consta en acta de matrimonio numero 15,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos LUIS ALBERTO Y LEYDY ROXANA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ANA YORLEY CARRERO CHACON: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, escolares y vestido,. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, a cualquier hora del día, sin autorización de la madre.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA


Exp. 39106
Leandro c.-