REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005, los ciudadanos JOSE CLAUDIO PEREZ JAIMES Y NUBIA ANDREINA ALVAREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.555.926 Y V- 16.408.648, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 17 de enero de 2006 y en diligencia del 30 de enero de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE CLAUDIO PEREZ JAIMES Y NUBIA ANDREINA ALVAREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.555.926 Y V- 16.408.648, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santo Domingo del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1999, según consta en acta de matrimonio numero 13,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos DICXON ALEJANDRO Y CLAUDIA MILDRE PEREZ ALVAREZ: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad provisionalmente del padre JOSE CLAUDIO PEREZ JAIMES: hasta tanto la progenitora mejore sus condiciones de vida y los niños manifiesten su deseo de vivir con ella TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a proporcionarle todo lo necesario para su alimentación, vestido, vivienda, educación salud y recreación,. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, la madre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, sin ningún tipo de restricción.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA







Exp. 38235
Leandro c.-