REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 23 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos ANTONIO GODINHO REYES y XIOMARA LOURDES CABALLERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.872.167 y V- 9.224.169, respectivamente asistidos en este acto por el abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35033, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, fotocopias de las cedulas de identidad y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 30 de enero de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ANTONIO GODINHO REYES y XIOMARA LOURDES CABALLERO DELGADO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 1989, según consta del acta de Matrimonio N° 297.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la niña MARIANA GODINHO CABALLERO: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de la niña MARIANA GODINHO CABALLERO, será ejercida por el padre ciudadano ANTONIO GODINHO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-6.872.167. TERCERO: La madre pasará una Pensión de alimentos a su hija la niña MARIANA GODINHO CABALLERO, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas la madre tendrá derecho de visitarla en horas hábiles, cuando a bien lo crea conveniente y lo requiera. Igualmente la hija podrá ausentarse de su hogar con su madre, a fin de compartir de la manera más amplia con esta. En tal sentido, será ella quien decida los días ha compartir con su madre.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de febrero año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 38473
Hilda.-
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