REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de febrero de 2006.
EXP: TRABAJO N° 9381-2003.

-I-

DEMANDANTE: MARIA OCTAVIA ROSALES DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la Cédula Nº V- 2.888.980, hábil y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JOSE MAURO ROSALES MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 4.074.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Inpreabogado N° 33.342.

MOTIVO: DERECHO A JUBILACION.

Se inicia el presente expediente, con la demanda propuesta por la ciudadana MARIA OCTAVIA ROSALES DE NARVAEZ, asistida por el abogado JOSE MAURO ROSALES MORA, mediante la cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por derecho a jubilación.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, avocándose el día 16 de diciembre de 2005 para el estudio y decisión de la presente causa, cumplido el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que se desempeño como operadora de tráfico para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la Fría desde el 02 de agosto de 1967 hasta el 02 de febrero hasta 1969, en Ureña desde el 16 de julio de 1970 hasta el 22 de marzo de 1971, en delicias desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 07 de septiembre de 1971, e ininterrumpidamente en las oficinas de Santa Ana del Táchira desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1998 fecha en la que recibió una carta de despido firmada por el Gerente de Relaciones Industriales de CANTV, conteniendo dicha carta errores en la identificación y además calificándosele en la misma como empleada de confianza, condición esta que a su decir no tenia relación alguna con el cargo que desempeñaba; señala además que desde el momento en que recibió la carta se le impidió el acceso a su sitio de trabajo, aun y cuando para ese momento los trabajadores de CANTV gozaban de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, además para la fecha SITRATEL introdujo pliego conflictivo contra CANTV en octubre de 1995 en la Inspectoria del Trabajo con asiento en Caracas, por lo que gozaba de fuero sindical; en razón de lo antes expuesto, la actora inicio conversaciones con la demandada, acordándosele el pago de sus acreencias laborales para el 01 de noviembre de 1998, motivo por el cual el 16 de octubre de 1998 firmo un acta en el que se indico que era voluntad común de las partes dar por terminada la relación laboral, existiendo para ese momento la carta de despido que le envió CANTV y una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, manifiesta que en virtud de firmar el referido escrito dada la presión ejercida por la demandada acepto la bonificación especial, siendo hasta el 09 de marzo de 1999 cuando realmente CANTV le pagó sus prestaciones sociales mediante cheque ante la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal.

Así mismo, manifiesta la actora que la ruptura de la relación contractual no fue voluntaria, pues para el momento de liquidación aun tenia planteado el conflicto laboral por el reenganche y pago de salarios caídos; por otra parte indica la actora que por no estar incursa en causal alguna de despido, según lo establecido en la cláusula 72 del laudo arbitral celebrado entre CANTV y FETRATEL, el trabajador podía recibir la totalidad de sus prestaciones legales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle como puede ser la indemnización periódica de jubilación prevista en el anexo “C” de el precitado laudo; en razón de lo antes expuesto la demandante solicita al tribunal de la causa condene a la empresa demandada a otorgarle la jubilación normal y a pagarle la cantidad de Bs. 158.620,80 mensuales como pensión de jubilación, con retroactivo a partir del 08 de marzo de 1999, así como también solicitan el calculo de la indexación de las cantidades pendientes, por lo anterior estiman la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Por su parte La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dio contestación a la demanda dentro la oportunidad correspondiente, alegando en primer lugar como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, puesto que la presente demanda fue presentada el 22 de febrero de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 01 de marzo de ese mismo año, habiendo transcurrido el lapso de 01 año y 03 meses después de terminada la relación laboral existente entre ambos; así mismo interponen como defensa previa la cosa juzgada de la transacción de fecha 09 de marzo de 2000, suscrita por el demandante y la empresa CANTV, ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en caso de que sea declarada sin lugar la prescripción alegada.

En cuanto al fondo de la demanda, reconocen la existencia de la relación de trabajo, pero indicando que es totalmente incierto que la relación laboral entre las partes se haya iniciado en fecha 02 de agosto de 1967 ya que realmente dicha relación se inicio el día 15 de septiembre de 1971, aceptan que en fecha 31 de agosto de 1998 la empresa decidió prescindir de los servicios de la ciudadana Maria Octavia Rosales, solicitando por tal motivo la trabajadora su reenganche ante la inspectoria del Trabajo, pero es el caso de que luego de tal actuación el día 16 de octubre del mismo año solicitó voluntariamente a CANTV la terminación de la relación laboral que las unió, motivo por el cual la empresa en cuestión procedió a cancelar correctamente lo que correspondía en razón de sus prestaciones sociales y las bonificaciones correspondientes, por otra parte agregan que no es cierto que la demandante por no estar incursa en causal alguna de despido injustificado le es potestativo recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional como podría ser la pensión de jubilación, finalizan sus defensas indicando que la accionante no tiene derecho al plan de jubilación normal ya que no medio vicio alguno en el consentimiento de la misma, al momento de aceptar su liquidación, ya que de haber sido así habría demandado la nulidad del acta de fecha 16 de octubre de 1998.

-III-
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, como punto previo, ya que de ser procedente tal defensa seria innecesario conocer sobre el fondo de la presenta causa, por tanto en principio este juzgador solo analizará las pruebas relacionadas con la interrupción de la prescripción, si las hubiere; en tal sentido debe determinarse si la demandante tenia derecho a reclamar el pago de su pensión de jubilación, ya que de ser así, la misma contaría con un lapso de tres años para efectuar su reclamación, pero en caso contrario, el lapso prescritivo para intentar una acción judicial derivada de su relación laboral con la empresa demandada podría variar.

Ahora bien, tal y como se observó anteriormente la parte actora señaló en su escrito libelar que el día 16 de octubre de 1998 firmó un acta en el que se indicó que era voluntad común de las partes dar por terminada la relación laboral y que firmó tal acta dada la presión ejercida por la empresa demandada, aceptando por tanto la bonificación especial ofrecida por CANTV, indicó además la accionante que fue hasta el 09 de marzo de 1999 cuando realmente CANTV le pago sus prestaciones sociales mediante cheque ante la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal, insistiendo en que la ruptura de la relación contractual no fue voluntaria, pues para el momento de liquidación aun tenia planteado el conflicto laboral por el reenganche y pago de salarios caídos, además solicita la indemnización periódica de jubilación prevista en el anexo “C” de el laudo arbitral celebrado entre las partes; a todo lo antes mencionado la representación judicial de la parte demandada indica que la accionante no tiene derecho al plan de jubilación ya que no medió vicio alguno en el consentimiento de la misma, al momento de aceptar su liquidación y bonificación especial.

Dicho lo anterior este juzgador debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Amelia Botana contra CANTV, decisión esta en la que se señaló:

“ … Esta sala de Casación Social indico que a los efectos de determinar cual es el lapso de prescripción de la acción intentada, resulta indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento al momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de jubilación especial, de cuya demostración depende que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de un año o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil de tres años, y que una vez establecido lo anterior es que podrá constatarse si opero la prescripción en el caso bajo análisis. En otras palabras, el tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento al momento en que el trabajador acepto el hecho de recibir, en vez del beneficio de jubilación, la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales y otras indemnizaciones contempladas en la cláusula sobre “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo” suscritos por la empresa demandada y sus trabajadores. Es decir, es necesario que se demuestre conforme a lo alegado y probado en autos, que la decisión del trabajador en escoger la opción de pago prevista en la contratación colectiva en lugar del beneficio de jubilación, no derivó de su libre voluntad y por consiguiente hubo vicio en el consentimiento que pueden ser, como lo señala la sentencia de esta sala, el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional y no por el beneficio de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra. Es por ello que el tribunal de reenvió se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.” (Omisis). (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que la actora señalo que existió vicio en el consentimiento al momento en que eligió recibir el total de sus prestaciones sociales legales y contractuales y la bonificación especial otorgada por CANTV, coartándole de esa forma el derecho a recibir su pensión de jubilación, expresa que hizo tal elección en virtud de la presión que ejercieron los representantes de la empresa demandada con el fin de que ella renunciara a su trabajo; pues bien, debe tenerse en cuenta que la presión constante ejercida sobre una persona en el desempeño de una actividad laboral, con el fin de que el mismo actué coartado en su personalidad misma o contra el devenir normal de la relación laboral, creando un medio ambiente de trabajo insano y poco apto, puede configurarse como una forma de violencia psicológica, la cual sin duda alguna puede incidir plenamente a la hora del actuar humano, pudiendo hacer tomar a una persona decisiones las cuales no tomaría si se encontrase libre de violencia alguna; en este sentido la demandante al alegar la existencia de un vicio en su consentimiento, contestes con el criterio de la Sala social antes esbozado debió demostrar en autos, que la decisión de escoger la opción de pago prevista en la contratación colectiva en lugar del beneficio de jubilación, no derivó de su libre voluntad, por lo que al no probar en forma alguna la existencia del vicio en su consentimiento mal podría este juzgador tenerlo como procedente; por tanto al determinarse que no existió vicio alguno en la decisión tomada por la extrabajadora, no puede considerarse que la misma tenia derecho a reclamar el pago de sus pensiones de jubilación, no aplicándosele por tanto el lapso prescritivo para las acciones de jubilación señalado en el artículo 1980 del Código Civil, el cual es de 03 años, quedando abierta en tal caso la posibilidad de reclamar diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala la demandante que la relación de trabajo terminó el día 31 de agosto de 1998, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 22 de febrero de 2000 y admitiéndose la misma en fecha 01 de marzo de 2000, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demandada un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, motivo por el cual se observa que la demanda fue interpuesta fuera del lapso al que se refiere expresamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna conforme al precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción la demanda intentada por la ciudadana Maria Octavia Rosales de Narváez en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana Maria Octavia Rosales de Narváez en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, esto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 17 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 194° y 145°.

Abg. Pedro Antonio Cañas Rivero
El Juez
Abg. Nory Gotera
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, agregándose al Expediente N° 5393-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.

Exp. 9381-03.
PACR/JesusC.