REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: SAUL RAMON ESCALONA FIGUEROA Y WILSA CORREA BERBESI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, títulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.501.698 y V-4.830.261, domiciliado y residenciado el primero de los nombrados en Socopó Estado Barinas y la segunda en San Cristóbal Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.654.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6222-2005

DOMICILIO PROCESAL: Pirineos I lote H calle 05 casa 05, quinta Yorley de la Ciudad de San Cristóbal.


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SAUL RAMON ESCALONA FIGUEROA Y WILSA CORREA BERBESI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.501.698 y V-4.830.261 domiciliado y residenciado el primero de los nombrados en Socopó Estado Barinas, y la segunda en San Cristóbal Estado Táchira, asistidos por la abogada DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.654, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil en el despacho del Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Antiguo Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 04 de Diciembre de 1982, de esa unión procrearon dos hijas que hoy son mayores de edad el cual llevan por nombre Keydi Pierina (21) años de edad y Cynthia Pierina de (20) años de edad. Que a partir del Dieciséis de Mayo de mil Novecientos Noventa y Nueve decidieron no continuar viviendo juntos y que en consecuencia desde entonces cada uno de ellos están habitando en residencias diferentes, y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común,que en virtud de existir y haberse consumado una Ruptura Prolongada y permanente del vínculo matrimonial de seis años y cuatro meses ( 4 meses, a partir del mes de Mayo de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2005, que los hechos narrados se enmarcan dentro del contenido del artículo 185-A del Código Civil motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 04 de Diciembre de 1982.

2- Partida de Nacimiento N° 381 de fecha 15 de Febrero de 1984

3- Partida de Nacimiento N° 72 de fecha 20 de Enero de 1986

4- Copia de las cédulas de identidad.

II

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio diez (13), diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLEN funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 04 de Diciembre de 1982 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SAUL RAMON ESCALONA FIGUEROA y WILSA CORREA BERBESI identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Antiguo Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 20 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (06) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS. P