JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de Febrero de 2006.-
195º y 147º
Visto el libelo de demanda, en el cual la parte actora solicita Medida de Embargo Preventivo, y alega: “ … De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que se sirva decretarme medida de embargo preventivo sobre un crédito que tiene la demandada en el Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, DIMO, que deriva de contrato Nº H-F3-006-02 de fecha 28 de Junio de 2002 por la obra “ Consolidación del Barrio San José de Umuquena ( Sociedad Civil ), Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por un monto de Bs. 498.148.266,32, hasta por una cantidad igual a la demandada, más las costas y costos de este procedimiento. Acordada la medida de embargo solicitada, pido que de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, la misma sea notificada al ciudadano Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, DIMO, del Gobierno del Estado Táchira y a la Dirección de Hacienda del Gobierno del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De la presunción grave del derecho que se reclama: El demandante consigna originales, ( folio 12 al 15), a los cuales se les otorga el valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, originales que constituyen instrumentos cambiarios ( cheques), donde se presume consta la obligación dineraria entre las partes demandante y demandada en la presente causa.

La Inspección Judicial de fecha 18 de Octubre de 2005, en original consignada, de igual forma a los sólos efectos de la providenciación de la medida solicitada, se valora conforme a la Ley; de la misma se desprende: “ Al particular Quinto: Este Tribunal deja constancia que por información suministrada por la notificada, efectivamente la firma del librador de los cheques se corresponde con la registrada en los archivos del banco… Y al Particular Noveno: Este Tribunal deja constancia que por información suministrada por la notificada el promedio de los últimos seis meses de la cuenta corriente Nº 0007/0001/15/0000119360, cuyo titular es Constructora García García C. A., es la cantidad de Bs. 7.454.274,13. Terminó. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta actuación no genera ningún gasto o emolumento para el Tribunal …”.
En relación a la comunicación en copia simple consignada, corriente a los folios 35 al 37, este Tribunal no la valora por haber sido presentada en copia simple, hasta esta etapa procesal.

El cheque, es un título de crédito, por tanto es un instrumento probatorio ( se presume hasta esta procesal ) de una operación de crédito y que atribuye al legítimo tenedor el derecho de obtener la prestación consignada en el título. Ese título contiene una orden de pago.

Esa orden de pago es dada por el librador al librado en virtud de que dispone de dinero que está en poder del librado.

Consta en la Inspección Judicial consignada, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que los cheques emitidos por BANFOANDES, corresponden a una chequera emitida por el mismo con motivo de una cuenta corriente de la demandada Constructora García García C. A.; que la firma del librador de los mismos se encuentra registrada en el Banco y que con esa sola firma, el banco hubiese pagado el valor de los cheques, de haber tenido fondos.

- De otra parte no consta en autos ( hasta la presente fecha) que la demandada haya realizado pagos, y así mismo de la misma Inspección Judicial, se evidencia que al momento de la emisión de los cheques no tenía fondos la cuenta corriente.

Que los cheques fueron emitidos hace dos ( 02 ) años. Que el incumplimiento que se presume continuado por parte de la demandada en la orden cambiaria, hace presumir gravemente que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Demostrados como han sido los elementos conferidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que debe Declararse Con Lugar la Medida solicitada, por estar fundamentada a demanda en instrumentos negociables, por aplicación analógica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

El demandante solicita el embargo hasta por una cantidad igual a la demandada. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventivo realizada por la parte actora.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un crédito que tiene la CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C. A. , domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 21/A, modificados sus estatutos por acta inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 4/A en el Gobierno del Estado Táchira, antes Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, ( DIMO), hoy CorpoInta Corporación de Infraestructura del Estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, deriva de contrato Nº H/F3 – 006 – 02 de fecha 28/06/2002 por la obra “ Consolidación del Barrio San José de Umuquena ( Sociedad Civil), Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 32.400.000,00). Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.- Librese despacho y oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.