REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Parte Demandante: ARNULFO ROJAS y DARÍA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°. 8.108.388 y 13.087.279 en su orden, domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandante: DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ y YOANI CUBEROS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 8.101.719 y 6.315.140 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas número 53.325 Y 50.014, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO TECNOLOGICO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL HAYGEL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo I, protocolo primero, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Sonia Milagros Medina Dávila y Pony Reinaldo Medina Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.10.306 y 8.095.140 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada: RAÚL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número14.686.

Motivo de la Causa: Nulidad de Venta.

Expediente Nº: 3939
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda por nulidad de contrato. En la misma la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de septiembre de 2002, firmaron por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, un contrato de compra venta sobre los bienes allí indicados, que dicho contrato quedó anotado bajo el Nº 83, tomo 21, firmaron por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, un contrato de compra venta sobre los bienes allí indicados, que dicho contrato quedó anotado bajo el Nº 83, tomo 21, y en el figuran como compradores, en tanto que los ciudadanos Sonia Milagros Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, actuaron como presidente y vicepresidente de la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial Haygel, quien fungía como vendedora.
2. Que el objeto de la venta fueron todos los bienes de la Sociedad Civil antes citada, para lo cual anexaron inventario; que el precio fue pactado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales al momento de la firma entregaron cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y la suma restante sería pagada el 31 de diciembre de 2002.
3. Que a partir de la fecha de autenticación del documento, tomaron posesión y dominio de las instalaciones donde funcionaba el Instituto, el cual se encontraba ubicado en la calle 3, entre carreras 3 y 4 Nº 3-7, Apto Nº 2, pero que no todos los bienes, señalados en el inventario anexó al documento de compra venta, se encontraban en dicha dirección, que por tanto ellos no tomaron posesión de todos los bienes muebles.
4. Que en el mes de octubre de 2002, se comunicaron con la ciudadana Sonia Milagros Medina Dávila, solicitándole la devolución de los cinco millones de bolívares que le habían entregado al momento de la firma del contrato de compra venta, en virtud, de que habían buscado asesoría legal, y corroboraron que el documento que habían suscrito estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, para poder vender bienes de la Sociedad, la junta directiva requería la aprobación de la asamblea general, tal como lo dispone la cláusula Décima Séptima del acta constitutiva.
5. Que la cláusula Décima y Décima Séptima de dicha acta constitutiva, se refieren a la junta directiva, sin señalar cuales de sus miembros, por lo que se entiende que es la junta directiva en pleno; y que conforme a la cláusula Sexta del acta constitutiva, la Junta Directiva estaba compuesta por un presidente, un vicepresidente y un gerente administrador; y que consta en el documento de compra venta que sólo lo otorgaron el presidente y el vicepresidente; pero que además, quien firmo como vicepresidente ya no ostentaba tal cargo, por cuanto con anterioridad había dado en venta sus derechos, por lo que a su decir, el contrato esta viciado de nulidad absoluta, ya que la manifestación de voluntad plasmada por ellos en dicho documento fue extraída a través de Dolo.
6. Que la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, les había manifestado que era la única dueña del Instituto, y que por esa razón habían decidido negociar con ella, quien se ofreció a mandar a realizar el documento; que sorpresa para ellos fue cuando al momento de la firma del documento se presentó el ciudadano Yony Reinaldo Médina Dávila, y que al ellos manifestarle como era eso, ella les manifestó que eso era sólo para cumplir requisitos de su documento de propiedad; que en tal virtud, la ciudadana Sonia, les había hecho creer una falsa representación y por tanto, ellos accedieron a firmar creyendo que el contrato era intuito personae; que dicho error en que los hizo incurrir, a su decir, constituye Dolo, denominado por la doctrina como “dolos malus”, que si ellos hubiesen conocida la verdad, acerca de quien era el verdadero propietario y la existencia del acta constitutiva, no hubiesen prestado su consentimiento en dicho contrato.
7. Invocó como fundamento del derecho los artículos 1141, 1142, 1146, 1149, 1154, 1346 y 1483 del Código Civil, y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8. Finalmente indicó que por las razones ya expuestas demandaba a la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Integral Haygel, en la persona de su presidenta y vicepresidente ciudadanos Sonia Milagros Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, para que convengan en la nulidad absoluta del documento de compra venta antes citado; en la devolución de la suma de cinco millones de bolívares, que les fue entregado al momento de la firma del documento; en pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio; y pagar la suma de cinco millones de bolívares como indemnización de los daños y perjuicios que les causaron, como consecuencia del error en que los hicieron incurrir, que los llevó a entregar la suma de cinco millones de bolívares, que benefició a los vendedores, en tanto que a ellos les causó un perjuicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 07 de febrero de 2003, mediante diligencia el abogado Raúl Castro Arismendi, consignó poder en el que lo facultan para darse por citado; en tal virtud, se verificó la citación tácita de la parte demandada.
Seguidamente, el apoderado de la demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, en el que expuso:
1. Que en nombre de su representada negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que con la demanda se pretende la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre su representada y los demandantes; procedió a definir dicho contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, que invocó, enumerando de acuerdo a su entender, las obligaciones del vendedor y comprador, haciendo referencia a los artículo 1486, 1487, 1492 y 1494 del Código Civil.
3. Señaló que aun y cuando el contrato no lo mencione, el vendedor conforme lo dispone el artículo 1504 del Código Civil, tiene la obligación de saneamiento.
4. Indicó que el contrato de compra venta es bilateral, consensual, no es intuito persona y es oneroso.
5. Que los demandantes con fin de dar por terminado el contrato que celebraron, pretenden atacar la legitimidad del ciudadano Yony Reinaldo Medina Dávila, en cuanto a su condición de vicepresidente y asociado del Instituto de Capacitación Industrial Haygel; valiéndose a su decir, de la información que ellos le habían suministrado antes de la firma del contrato, referente al desistimiento de la negociación de venta que Yony Reinaldo Medina Dávila había celebrado con Juan Carlos Perdomo Medina sobre las acciones en la mencionada sociedad civil, la cual habían realizado en el año 1999.
6. Que los demandantes tenían pleno conocimiento de que Yony Reinaldo Medina Dávila, era socio y propietario del Instituto, dado que, ellos le habían dado copia de la nulidad de la negociación, que hicieron mediante documento privado de fecha 19 de agosto de 2002; nulidad que a su decir, fue fortalecida mediante documento asentado bajo el Nº 41, tomo 13, de la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de febrero de 2003.
7. Invocó la cita en garantía de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal citara al ciudadano Juan Carlos Perdomo Medina, a fin de que ratificara la nulidad antes referida.
8. Señalaron que los únicos dueños y socios de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Integral Haygel, eran Sonia Milagros Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, que por tanto era absurdo señalar que la asamblea de socios debía autorizar a la junta directiva, para realizar la negociación, pues sólo ellos representan a dicha Sociedad.
9. Manifestaron que los supuestos de hechos previstos en las normas jurídicas en las que fundamentaron la demanda de nulidad absoluta, no se corresponden con los hechos narrados en la demanda, por lo que debe ser declarada sin lugar.
10. Alegaron que los demandantes solicitaron la nulidad absoluta del contrato, sobre el supuesto de que existía un error de hecho, que emanó de la celebración de la contratación con persona distinta y no autorizada para llevar a cabo dicha venta; que tales hechos encajan en el artículo 1148 del Código Civil, pero que ese error de hecho invocado por lo demandantes, produciría la anulabilidad del contrato sólo cuando esa identidad o esas cualidades de la persona han sido la causa única o principal del contrato; pero que, la causa principal del contrato celebrado entre las partes era la transferencia de propiedad de los bienes muebles allí descritos, que por tanto, en nada afecta que el vendedor sea uno u otro, cuando las obligaciones principales son pagar el precio y transferir la propiedad de los bienes allí descritos, que en nada tiene que ver con las cualidades o identidad de la persona con quien se ha contratado.
11. Que ellos han cumplido su obligación, ya que los compradores tomaron posesión y dominio de los bienes, sin que hayan sido privados ni parcial ni totalmente; en tanto que, a su decir, los actores incumplieron al no terminar de pagar el precio convenido.
12. Finalmente señalaron que era improcedente el petitorio de la parte actora, toda vez que no existe causal de nulidad absoluta en el contrato celebrado, que por tanto la pretensión debe sucumbir.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Junto con el escrito de demanda los demandados reconvinieron a la parte actora por ejecución de contrato alegando lo siguiente:
1. Que quedó demostrado que los actores incoaron la demanda de nulidad para evadir su responsabilidad por el incumplimiento en el pago de la suma adeudada.
2. Que el incumplimiento de los demandados les ocasionó los daños y perjuicios que citaron, por los montos que señalaron; por lo que deben ser indemnizados.
3. Que deben ser condenados los demandantes reconvenidos, al pago de costas, costos y honorarios de abogado.

Dicha reconvención fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los actores reconvenidos procedieron a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1. Rechazaron, Negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido.
2. Rechazaron, Negaron y contradijeron que deban pagar el resto del dinero señalado en el documento de opción de compra objeto de la acción, por cuanto a su decir dicho pagó estaba contemplado para el 31 de diciembre de 2002, con una prorroga máxima de tres meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003; preguntándose ¿que si estaba vencida la obligación para solicitar la ejecución del contrato?, sin hacer más comentarios.
3. Rechazaron, Negaron y contradijeron que deban pagar los montos señalados por concepto de alquiler, teléfono, luz y agua del inmueble donde funcionaba el Instituto, porque a su decir, no existe ningún convenio ni verbal ni escrito donde se hayan obligado a pagar dichas sumas.
4. Rechazaron, Negaron y contradijeron que deban pagar la suma de cinco millones de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el contrato, por cuanto a su decir, los vicios de los que adolece el documento y por los que demandaron la nulidad absoluta del contrato, no les es imputable a ellos.
5. Rechazaron, Negaron y contradijeron que deban pagar las costas, costos y honorarios, por cuanto a su decir, la demanda debe ser declarada con lugar en tanto que la reconvención debe ser declarada sin lugar, con las consecuentes condenatorias en costas.
6. Invocaron diferencia que existe entre una persona natural y una persona jurídica, alegando que quien fungía como vendedora en el contrato objeto de nulidad era una persona jurídica; que en tal virtud, se debió regir por sus estatutos sociales, ya que éstos, constituyen los argumentos y basamentos legales, para el buen funcionamiento de las asociaciones; que en tal virtud, no podían sus asociados actuar como personas naturales, sino debieron acogerse a lo previsto en el estatuto social que los rige; por lo que para poder vender debieron actuar en nombre y representación de la persona jurídica, y debían tener la autorización de la asamblea de accionistas, para poder vender los bienes muebles de la Sociedad; que ante tal carencia, la venta es nula de nulidad absoluta; que aunado a lo anterior había intervenido como vendedor alguien que no ostentaba el carácter de dueño legítimo de las acciones, por lo que a su decir, se dio venta de la cosa ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil.
7. Que la supuesta nulidad de la venta efectuado por el socio YONY REINALDO MEDINA DÁVILA y el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA, a través de un supuesto documento privado, no les es oponible a ellos, ya que a su decir, fue un acto orquestado entre estos ciudadanos para pretender evadir la presente demanda; y que tan es así, que el documento autenticado por el que dejan sin efecto dicha venta, fue notariado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, tal como consta en autos; lo que demuestra que para el momento en que se celebró la venta objeto de la presente demanda de nulidad, el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA era asociado de dicha sociedad.
8. Procedió a señalar lo que a su decir, fue la verdadera negociación realizada.
9. Manifestó su rechazo a la supuesta perfección de la venta que invocan los demandados reconvincentes, en el que manifiestan que no importa quienes eran los propietarios de los bienes objeto de la venta, que sólo importaba que se hubiesen hecho la entrega de los bienes y el pago del precio para que la venta estuviese perfectamente válida; manifestando que en la venta de la cosa ajena se hace entrega de los bienes, se paga el precio y sin embargo la venta es nula porque quien vende no es el propietario; que este es el mismo caso de autos, quien vendió no es la persona autorizada para ello, por lo que a su decir la venta debe ser declarada nula.
10. Que todos los bienes objeto de la venta no se encontraban en el lugar donde funcionaba el instituto, y los que se encontraban no eran los mismos señalados en el inventario que se anexó a la venta.
11. Que conforme a las cláusulas estatutarias que citó, le solicita al Tribunal determine si el poder que le otorgaron los demandados al abogado Raúl Castro arismendí, se ajusta a lo previsto en los estatutos, para que sea representante de la Sociedad.
12. Que sin pretender convalidar el contrato objeto de nulidad, rechaza, niega y contradice los hechos y fundamento de derecho de la demanda de reconvención por ejecución de contrato; por cuanto a su decir, el lapso para el pago previsto en el contrato vencía el 31 de diciembre de 2002, previendo una prorroga máxima de tres meses, la que a su decir, vencía el 31 de marzo de 2003; por lo que no se podía demandar la ejecución, por cuanto el lapso de prorroga aun no había vencido, por tanto, no era exigible.
13. Desconoció formalmente el documento privado que corre inserto al folio 42, por cuanto a su decir, las declaraciones allí contenidas, son falsas.
14. Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el petitorio de la reconvención y la estimación de la demanda.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA OPUESTA
EN LA RECONVENCIÓN DE DEMANDA

Con decisión de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado del Municipio que venía conociendo la causa declaró la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA, y negó la reposición solicitada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. A los folios 12 al 14 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colon, Estado Táchira en fecha 06 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 83, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos SONIA MILAGRO MEDINA DÁVILA y YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DARÍA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, todos los bienes muebles de la sociedad antes citada, los cuales mencionaron en el inventario que anexaron, que el precio de la venta fue por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de los cuales, al momento de la firma del documento recibieron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que el saldo restante sería pagado el 31 de diciembre de 2002; que las partes convinieron en que si para la fecha estipulada no se había verificado el pago de la suma restante, los compradores tendrían una prorroga máxima de tres meses, hasta el 31 de Marzo de 2003, lo cual generaría intereses; establecieron que en caso de incumplimiento en dicho contrato, fijaron una indemnización por daños y perjuicios por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales debería pagar quien diera origen al incumplimiento; asimismo, convinieron que una vez pagado el precio total, los vendedores realizarían una asamblea donde renunciarían a la sociedad, para que se incluyan a los compradores como nuevos socios.
2. Del folio 15 al folio 17, corre agregada acta constitutiva de la Sociedad Civil “CENTRO TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL HAYGEL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo I, de fecha 11 de febrero de 1987, la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que dicha Sociedad Civil fue legalmente constituida el 11 de febrero de 1987, por los ciudadanos SONIA MILAGROS y JHONNY REINALDO MEDINA DÁVILA.
3. A los folios 26 al 27 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 42, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos SONIA MILAGRO MEDINA DÁVILA y YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, en nombre propio y actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, otorgaron poder al abogado Raúl Castro Arismendi.
4. A los folios 43 al 44 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos YONY REINALDO MEDINA DÁVILA y JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA, en la fecha antes citada, dejaron sin efecto el documento que allí citaron, a través del cual el primero daba en venta al segundo otorgante, las acciones, suscritas y pagadas que poseía en la Sociedad Civil CENTRO TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL HAYGEL.
5. A los folios 109 al 110 corre copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1996, anotado bajo el No. 25, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos FIDEL SABAS BORRERO MORALES y SONIA MILAGROS MEDINA DAVILA, suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble allí descrito; estableciendo en dicho documento las cláusulas que regirían dicho contrato; acordando en la cláusula quinta, la prohibición de traspasar, ceder o subarrendar el inmueble, sin el consentimiento dado por escrito del arrendador.
6. A los folios 149, 205 y 207 corren comunicaciones remitas por las Compañías Anónimas Electricidad de los Andes, Teléfonos de Venezuela e hidrológica de la Región Suroeste, en virtud de las pruebas de informes promovidas, las cuales no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ellas no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las mismas impertinentes.
7. Del folio 163 al 165, se encuentra acta de fecha 21 de julio de 2.003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.108.650, el cual declaró en las repreguntas primera y segunda, ser sobrino e hijo de los ciudadanos JHONNY REINALDO MEDINA DÁVILA y SONIA MILAGROS MEDINA DÁVILA, parte promovente; en tal virtud, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, declara inhábil a dicho testigo, dado el parentesco de consanguinidad existente entre él y los promoventes; por tanto, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal.
8. Al folio 159 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano YONY REINALDO MEDINA DAVILA y JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA, este último no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no pudo ser ratificado mediante prueba testimonial, dado el nexo de consanguinidad que les une, lo que hace al segundo de los nombrados inhábil para declarar en esta causa, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Al folio 160 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA NORILSA PINEDA RUIZ, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. A los folios 166 al 167 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 62, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano YHONNY REINALDO MEDINA DÁVILA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA, las acciones totalmente suscritas y pagadas que poseía en la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial Haygel, cuyos datos de registro citaron; que el precio de la venta fue por la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares, los cuales fueron pagados en ese acto.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre ellos y la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial Haygel, el cual anexaron; que se les devuelva la suma de dinero que habían pagado al momento de suscribir el contrato; que se les pague los costos, costas y honorarios profesionales, ocasionados en el presente juicio; y pagarle como indemnización de daños y perjuicios la suma de dinero que indicaron.
Por su parte, la demandada resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales las negociaciones son perfectamente validas y que no daban lugar a nulidad alguna; reconviniendo por ejecución de contrato.
Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada,

DE LAS NULIDADES
Con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
Ahora bien, aun cuando la parte actora señaló que el supuesto vicio del que adolece el contrato es el error y dolo; esta juzgadora observa que tal calificación es errada, toda vez que de los hechos narrados por la parte actora se desprende que de lo que adolece presuntamente el contrato es de ausencia del consentimiento de una de las partes.
Por otro lado, previa revisión del acta constitutiva de la Sociedad Civil aquí demandada, se pudo observa, que la cláusula Sexta de dicha acta dispone: “De la Administración de la Sociedad. La sociedad será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un presidente, un vicepresidente y un gerente administrador.”; y la cláusula Décima prevé: “De las facultades administrativas de la Junta Directiva. La Junta Directiva tiene las mas amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la sociedad y para disponer de sus bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones que establezcan las leyes y los estatutos…..”; en tanto que, la cláusula Décima Séptima dispone: “De la Inversión de Fondos. La inversión de los fondos de la Sociedad, y en general, todo acto que conlleve disposición de los bienes de su patrimonio, son facultad exclusiva de la junta directiva, la cual ejercerá a través de sus órganos regulares, según decisión que deberá tomar en cada caso la asamblea general. La junta directiva podrá bajo determinadas circunstancias y condiciones, delegar en forma excepcional esta facultad en cualquiera de sus miembros. (Resaltado nuestro).
Conforme a las normas estatutarias antes citadas, no cabe la menor duda que es la junta directiva, quien de acuerdo con la decisión tomada por la asamblea general, queda facultada para disponer de los bienes de la Sociedad; y también quedó claro, que conforme a los estatutos sociales la junta directiva está compuesta por tres miembros, un presidente, un vicepresidente y un gerente general; en tal virtud, se requiere la intervención de los tres para que esté formalmente constituida y pueda ejercer sus funciones.
En la causa que nos ocupa, previo estudio del contrato cuya nulidad se demanda, quedó demostrado que en nombre y representación de la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial Haygel, el presidente y vicepresidente suscribieron dicho contrato, enunciado tal facultad en lo dispuesto en la Cláusula Décima del documento constitutivo y estatutario de la sociedad; sin embargo observa quien aquí suscribe, que no exhibieron, ni enunciaron, la autorización que debían tener de la Asamblea General de Socios, para poder disponer de los bienes de la Sociedad; además, del hecho cierto, de que la presunta junta directiva no estaba debidamente constituida, toda vez que, sólo actuaron dos de sus miembros.
Hecho el análisis anterior, quedó demostrado en actas que hubo ausencia del consentimiento por parte de la Sociedad Civil en la celebración del contrato de compra venta cuya nulidad absoluta aquí se demanda; toda vez que, quienes suscribieron en nombre y representación de la Sociedad Civil, no estaban autorizados por la Asamblea General de Socios para enajenar dichos bienes, ni constituían debidamente la Junta Directiva, pues carecía de la intervención de uno de sus miembros; y así se decide.
El artículo 1141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
Ahora bien, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico valido; y así se decide.
Con relación a la reconvención planteada, considera esta juzgadora que dada la nulidad absoluta del contrato de compra venta, debe sucumbir la pretensión de la parte demandada reconviniente, por ejecución de contrato; y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DARÍA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS en contra de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL” representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos SONIA MILAGRO MEDINA DÁVILA y YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, por nulidad absoluta de venta e indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos SONIA MILAGRO MEDINA DÁVILA y YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL” y los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DARÍA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS, el cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 83, tomo 21, de fecha 22 de septiembre de 2002.
TERCERO: A los fines de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, se condena a los demandados a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
CUARTO: Se ordena a los demandados reintegrarle a los demandantes la cantidad recibida al momento de suscribir el contrato, como parte de pago la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
QUINTO: Se ordena a los demandados antes identificados a hacer entrega de los bienes objeto del contrato, que recibieron al momento de la negociación.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos SONIA MILAGRO MEDINA DÁVILA y YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL” en contra de los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DARÍA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS por ejecución de contrato.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establesido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter cosa juzgada, será registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
DBCQ/nerza
Exp. 3939

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Iris Margiore Rojas Alarcón