JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de febrero de 2006

Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de DIVORCIO fue admitida en fecha 14 de marzo de 2005 (f. 07), librándose en la misma fecha la boleta de citación a la parte demandada MARIELA RODRIGUEZ, la cual según diligencia del alguacil de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2005, inserta al folio (12), le fue imposible practicar. y boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual se practicó fecha 02 de mayo de 2005, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 03 de mayo de 2005; ordenándose la citación por carteles de la prenombrada ciudadana, labrándose el mismo en fecha 24 de mayo de 2005, procediendo la apoderada judicial de la parte actora a retirar en fecha 03 de junio de 2005, tal como se evidencia al folio (22), el respectivo cartel de citación para su publicación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la citación, en virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

A tal efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinente para la citación del demandado…”. (Criterio que acoge este Tribunal).

Así mismo, opina Ricardo Enríquez La Roche:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observa que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar la citación de la demandada ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria



Exp. 4907
Magally o.