REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
194° y 145°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.884, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Abogado asistente de la Parte Querellante: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 70.212.

Parte Demandada: LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA, MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSE ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.063.848, V-9.185.344, V-3.064.203, V-11.019.480, V-1.584.256 y V-9.186.039, domiciliados en la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Motivo de la Causa: Amparo Constitucional (Apelación).

CONOCIMIENTO POR VÍA DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, este Juzgado recibió del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, expediente por motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, proferida por el a-quo en la que declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto contra LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA, MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSE ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ.

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de Amparo Constitucional, el recurrente alegó que en fecha 21 de abril de 2004, constituyó con los ciudadanos FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, LIGIA VIDALIA PARADA FONSECA, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA, JOSE ARCADIO NIÑO NIETO y AURA CALDERON GONZALEZ, una fundación denominada FUNDACION DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL INTEGRACION, según escritura pública No. 04RC, No. 2, folios 4 al 12.
Que en la fecha de constitución de la fundación fue electo presidente, venciendo el mismo en el mes de abril de 2005, que con la constitución de la Fundación, CONATEL otorgó una concesión, para utilizar el espectro radial 95.7 en F.M. para laborar como emisora comunitaria, estableciendo como sede la Población de Aguas Calientes, calle 1, casa No. 4-7, de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y que así se ha mantenido desde la fecha en que se comenzó a laborar como emisora comunitaria, el día 05 de diciembre de 2004.
Expresa que el día 29 de agosto de 2005 es otorgada por la Oficina de Registro Inmobiliario un acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 25 de agosto de 2005, la cual fue presentada por los ciudadanos MIGUEL JAIMES, ISRAEL GARAVITO, ANGELINA DI FROSCIA, ARCADIO NIÑO y LEILA PINEDA, en la cual, actuando como miembros de la Fundación de Medios de Comunicación Integración, acuerdan celebrar una Asamblea Extraordinaria en la cual por unanimidad, deciden destituirle de la Presidencia de la Fundación y continuando en el cargo de Director de la Emisora, nombrando como nuevo presidente al ciudadano ISRAEL GARAVITO, según consta de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 30 de agosto de 2005, y que en esa misma fecha se protocoliza por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Ureña otra acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación de Medio de Comunicación Social La Integración, presentada por MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSÉ ARCADIO NIÑO NIETO, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA y LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, la cual se celebró en la fabrica de hielo Ureña, ya que supuestamente había tomado arbitrariamente las instalaciones de la emisora, y en la cual, los ciudadanos antes indicados aprueban: (a) La destitución de su persona como director y miembro activo de la fundación y aprueban comunicar dicha destitución y expulsión a distintos organismos públicos.
Que con la protocolización de dicha acta se viola no sólo el contenido de los estatutos de la fundación de Medios de Comunicación Social Integración, pues existe un tribunal disciplinario interno, sino normas de carácter constitucional, como el derecho al trabajo.
Fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita, de conformidad con los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante ejecutada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSE ARCADIO NIÑO NIETO, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINES, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA y LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, y en consecuencia se ordene:
a.- Su restitución como presidente, director y miembro de la Fundación de Medios de Comunicación Social Integración.
b.- Que se les prohíba a los querellados, en lo sucesivo, a desarrollar cualquier tipo de acción que implique la violación de sus derechos constitucionales de trabajo, al debido proceso, por sí o por medio de terceras personas a sus derechos o garantías constitucionales.
c.- Que se les notifique a los querellados para que se abstengan de realizar cualquier actividad u acción que impida el acceso al interior de la vivienda donde funciona la emisora Integración 95.7.
d.- Que se le restituya en el derecho de propiedad la cuota parte que le corresponde del capital total de la fundación, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales.

ESCRITO DE OBSERVACIONES AL RECURSO DE AMPARO DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada en escrito de observaciones presentados por ante esta instancia, manifiesta que del análisis jurídico de la razón por la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto, se puede observar que se está violentando el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del contenido esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva, no solo el acceso a la jurisdicción sino que la controversia sea resuelta mediante una sentencia fundada en derecho, lo que exige que las sentencia sean motivadas y que sean congruentes.

DECISIÓN DEL A-QUO
En su decisión el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo interpuesto, afirmando que no procede la acción de amparo constitucional cuando existen otros medios procesales que permitan la satisfacción del derecho o garantía violado presuntamente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Es necesario tomar en consideración por este Juzgador los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).

Ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del Alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación de la Constitución.
Así, cuando la infracción a una ley es a su vez una trasgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Por ello, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia de la Sala Constitucional nº 828, 27 de julio de 2000).
Antes de entrar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas en este proceso, se hace necesario examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Decidido lo anterior, este Juzgador procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente dice:

“Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente: ...”

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales es la destitución como presidente y miembro de la Fundación de Medios de Comunicación Social Integración del ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, por parte de los presuntos agraviantes.
En este sentido, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de amparo constitucional.
Así, contra las acciones tomadas por los presuntos agraviantes en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, como lo es la acción de nulidad de acta de asamblea.
Expuesto lo anterior, al permitir el acceso al ámbito constitucional estaríamos convirtiendo el mecanismo procesal del amparo en una tercera instancia de resolución de asuntos ordinarios, cuando es sabido que sólo procede en situaciones extraordinarias donde aparezcan violados o menoscabados derechos o garantías de talante constitucional.
Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo constitucional, la cual ha señalado:

“Esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
“Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
... (omissis)
No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.
... (omissis)
En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Conforme a las jurisprudencias antes trascritas, la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo procesal extraordinario cuya utilización sólo es permitida cuando el quejoso no dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, lo cual impone la tarea a los Jueces Constitucionales de verificar si fueron agotadas esas vías ordinarias, previamente al ejercicio de la acción de amparo constitucional y de no haberse agotado, se debe declara la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, como se apuntó supra, el recurrente no agotó las vías ordinarias que dispone para la defensa de sus derechos e intereses, lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible.
Ahora bien, con respecto al contenido de la sentencia proferida por el juzgado a quo, se le insta para que en lo sucesivo fundamente con mayor convicción sus decisiones, por cuanto es bien conocido que el deber de todo juez es sentenciar de acuerdo a las leyes vigentes, debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la misma ley le faculte para decidir conforme a la equidad, el razonamiento del juez no puede ser matemático, emprende una función intelectual racional y una función volitiva, de escogencia entre varias posibilidades desde el punto de vista de la justicia.
Así pues, el juez debe proceder razonablemente y aplicar el ordenamiento jurídico positivo, según las pautas establecidas en el artículo 13 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ en contra de los ciudadanos LEILA MARIBEL PINEDA MARTINEZ, FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA, MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSE ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la decisión apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 5252