REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
193º y 144º
PARTE DEMANDANTE: MRIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 2.887.685, comerciante, domiciliado en Colón, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ENILDA ROSA MARQUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.770 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENIGNO BUITRAGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.525.145, domiciliadote este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 20 de Septiembre del 2004, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por María del Carmen González, contra José Benigno Buitrago Pérez, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en fecha 20 de febrero del 1964, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE BENIGNO BUITRAGO PEREZ, ante la prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Táchira, conforme consta en acta de matrimonio que anexa al libelo de la demanda, marcada “A”.
En fecha 20 de Septiembre del 2004, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se decretaron varias medidas preventivas y se autorizó a la cónyuge para continuar habitando el hogar el conyugal. Se libraron oficios, despacho y autorización.
En fecha 14 de diciembre del 2004, mediante diligencia suscrita por ambas partes, (folios 38 al 44) asistidos de sus respectivos abogados y como punto previo, la parte demandada, José Benigno Buitrago, asistido del abogado Pedro Pablo Ramírez Pérez, se dio por citado y seguidamente manifiestan al Tribunal que para efectos de ley y secuelas del procedimiento en aras de la celeridad y economía procesal, ambas partes celebraron transacción estableciendo las siguientes cláusulas. PRIMERA: La parte demandada, conviene en los hechos alegados por la demandante por ser ciertos, los excesos y sevicia. Piden se de por extinguido el vinculo civil declarándose el divorcio. SEGUNDA: La parte demandante renuncio a cualquier acción de naturaleza penal derivada por la presente confesión efectuada por la parte demandada. Establecen transacción sobre muebles e inmuebles y otros derechos que constituyen la comunidad de gananciales y manifiestan que dicha transacción sirva al mismo tiempo de partición amistosa. Solicitaron lo siguiente: 2.1.- Que se abra una cuenta bancaria a nombre de la demandante, María del Carmen González por el monto de Bs. 4.570.354,93, a efectos de la partición amistosa celebrada entre ellos. 2.2.- Solicitan se decrete medida de embargo ejecutiva sobre el 50% de las prestaciones de José Benigno Buitrago Pérez, demandado, que se oficie al Club Táchira, para que sea pagado el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, a la demandante. 2.3.- Solicitan se levante medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de los derechos y acciones en un lote de terreno y casa propia ubicado en la avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal y que se libre oficio levantando dicha medida y que el mismo se otorgue únicamente a María del Carmen González de Buitrago para garantizar su derecho en virtud de que el inmueble figura a nombre del demandado. Que se adjudique el 50% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, siendo condición expresa además que cualquier mejora que cualquiera de las partes efectué sobre dicho inmueble y sobre los que demuestre la titularidad por medio de un instrumento de fe pública o el de un reconocimiento de firma por ante un tribunal notificándose a tal efecto al otro co propietario, ello hará que la plusvalía de tal mejora corresponda en propiedad exclusiva al co-propietario que la ordene ejecutar. Establecieron que cada parte asumirá el pago de las costas procesales y honorarios profesionales a su abogado respectivo. Ambas partes manifiestan que sus abogados efectuaron un estudio pormenorizado a la causa y les explicaron que la vía asumida era la más lógica, expedita y ajustada a derecho a fin de evitar un proceso inoficioso, por lo que las partes nada tienen que reclamar a sus abogados asistentes.
En el capitulo III del escrito de la transacción antes descrita, las partes la fundamentan en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.714, 1716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que se homologue la transacción que sirve de partición amistosa, que se declare el divorcio.
En fecha 10 de Enero del 2005, el Juez Temporal, José Angel Doza Saavedra, se avocó para el conocimiento de la causa.
En auto de fecha 10 de Enero del 2005, el Tribunal negó homologar la transacción celebrada por los cónyuges, María del Carmen González de Buitrago y José Benigno Buitrago Pérez, por cuanto la materia sobre la cual versa no es disponible en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 173 del Código Civil y por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero del 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, quien fue notificada el 1° de febrero del 2005.



En fecha 21 de marzo del 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, con la asistencia de la demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRAGO, asistida por la abogada Enilda Rosa Márquez Caridad. E igualmente compareció la parte demandada, ciudadano, JOSE BENINGNO BUITRAGO. El Tribunal emplazó a las partes para las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, cuando se efectuará el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de Marzo del 2005, la demandante, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRGO, mediante diligencia, confirió poder apud acta a la abogada ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD.
En fecha 09 de mayo del 2005,a las once de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la demandante, ciudadana, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRAGO, asistida por la abogada Enilda R. Márquez C. con presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público y no habiendo comparecido la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para las once de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a la fecha 09 de mayo del 2005, cuando se efectuará la contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo del 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante María del Carmen González de Buitrago, asistida de abogada, Enilda R. Márquez C., quien insistió en la continuación del juicio y se acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de junio del 2005, se avocó el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, para conocer la causa.
En fecha 08 de junio del 2005, la abogada Enilda Rosa Márquez, apoderada de la parte demandante, presentó escrito en tres folios útiles de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de junio del 2005.
En fecha 27 de junio del 2005, se admitieron las pruebas promovidas, por la parte actora y para la evacuación de los testigos, se fijó oportunidad para ser escuchados en este Despacho.
Llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, JESUS JAVIER OCHOA VILLANUEVA, MARCELO MENDOZA USECHE Y GRACIELA ANGULO DE RUIZ, se abrieron los actos para cada uno de ellos, en fecha 04 de julio del 2205, a las nueve, diez y once de la mañana, los cuales fueron declarados desiertos por la no comparecencia de los prenombrados testigos.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, la demandante, María del Carmen González de Buitrago, asistida del abogado José Atilio Castillo Zambrano, mediante escrito, solicitó que se fijara nueva oportunidad para oir a los testigos promovidos.
En auto de fecha 22 de septiembre del 2005, se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 9,10 y 11 de la mañana, para escuchar a los testigos promovidos y ya nombrados.
El día 26 de septiembre del 2005, a las 9 de la mañana, se abrió el acto para oir declaración al testigo, JESUS JAVIER OCHOA VILLANUEVA, quien no compareció y por lo tanto se declaró desierto.
El mismo día 26-9-2005, a diez de la mañana se le oyó declaración del testigo MARCELO MENDOZA USECHE, quien fue conteste al afirmar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. A este acto asistió la parte demandante, asistida del abogado José Atilio Castillo Zambrano.
En la misma fecha, 26-9-2005, a las once de la mañana, se le oyó declaración a la testigo GRACIELA ANGULO DE RUIZ y a este acto asistió la parte demandante, asistida del abogado José Atilio Castillo.
En fecha 27 de septiembre del 2005, María del Carmen González de Buitrago, asistida del abogado José Atilio Castillo, solicitó se fijara nueva oportunidad para oir al testigo, Jesús Javier Ochoa Villanueva.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2005, se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la declaración del testigo, Jesús Javier Ochoa Villanueva.
El 04 de octubre del 2005, a las diez de la mañana, se le oyó declaración al testigo, Jesús Javier Ochoa Villanueva en este acto estuvo presente la parte actora asistida del abogado José Atilio Castillo.
En fecha 25 de Enero del 2006, la demandante, Maria del Carmen González de Buitrago, asistida del abogado José Atilio Castillo, solicitó al Tribunal se proceda a sentenciar la causa.

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano JOSE BENIGNO BUITRAGO PEREZ, ya identificado en auto, fue demandado por su esposa, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: El demandado está citado tácitamente, mediante la actuación realizada en fecha 14 de diciembre del 2004 (transacción)
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las declaraciones de los testigos Jesús Javier Ochoa Villanueva, Marcelo Mendoza Useche y Graciela Angulo de Ruiz, quienes en sus declaraciones fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la demandante. Que no tienen ningún interés en el juicio, Que no les une ningún vínculo con la demandante, María del Carmen González. Que viven cerca de la casa de la demandante y que cuando pasan por ahí escuchaban las discusiones de la pareja con agresividad del señor José Benigno Buitrago.
TERCERO: Las declaraciones rendidas por los testigos antes nombrados, dan plena fé de los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, por lo tanto se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos de excesos, sevicias e injurias graves, causales de divorcio que le fueron imputadas al demandado
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causales tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE BENIGNO BUITRAGO ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1964, según consta de acta de matrimonio Nº 24.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura de la Parroquia San Sebastián y al registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 24 de fecha 20 de febrero de 1964.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal)