JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GELVEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.183, domiciliado en el Municipio Junin del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.477
PARTE DEMANDADA: MARILYN AFANADOR RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.062.336, domiciliada en el Municipio Junin del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15211
Síntesis de la controversia
En fecha 28 de Abril del 2004, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVEZ OCHOA, asistido por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, demandó a la ciudadana MARILYN AFANADOR RICO, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junin del Estado Táchira en fecha 25 de Febrero de 1997 con la ciudadana MARILYN AFANADOR RICO.
Aduce la parte actora que su vida conyugal en un comienzo se desenvolvió en armonía y comprensión mutua, pero que de forma inesperada se suscitaron desavenencias que se hicieron graves; que su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes, y al pedirle explicación, no obtenía respuesta alguna.
Manifiesta que la conducta de su esposa era cada día más agresiva, hasta que el día 26 de abril de 1998, abandonó la casa retirando sus pertenencias personales, sin manifestar la causa de su abandono.
Que por todos los motivos expuestos, demanda por divorcio a MARILYN AFANADOR RICO, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En auto de fecha 07 de Junio de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
En fecha 09 de Julio de 2004 se expidió la compulsa, se remitió al Juzgado Comisionado con oficio No. 970, y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre del 2004, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En la misma fecha, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 15 de Abril del 2005, se dictó sentencia interlocutoria por medio del cual se repuso la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, previa notificación de las partes.
En fecha 20 de Mayo del 2005, se recibió comisión de notificación de la interlocutoria de fecha 15-04-05.
En fecha 07 de Junio de 2005, el Juez Temporal PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la presencia de la Fiscal Décimo Tercera.
En fecha 15 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó instrumento público y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Consideraciones para decidir
La ciudadana MARILYN AFANADOR RICO, fue demandada por su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO GELVEZ OCHOA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde el día 26 de Abril del año 1998, la misma se había llevado todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
El Mérito Favorable de los autos especialmente lo expresado en el libelo de demanda.
Esta prueba no la valora el Tribunal, de conformidad con lo perceptuado por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtuará los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Ahora bien para decidir la presente causa quien aquí decide como punto previo pasa a resolver la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora y al respecto observa el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Del contenido de la norma supra citada, se puede observar que en el caso de divorcio, la falta de contestación a la demanda se entenderá como contradicción a la misma, por lo tanto considera este Juzgador que no es procedente la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem. Y así se decide.
Del mismo modo se observa que no están comprobados los hechos narrados por la parte demandante ciudadano JOSE GELVEZ OCHOA, en el libelo de demanda, relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana MARILYN AFANADOR RICO, por lo tanto resulta imposible para este sentenciador declarar una acción de divorcio por una causal que no esta plenamente probada como es el caso de autos, por tanto considera este Tribunal que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GELVEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.437.183, en contra de la ciudadana MARILYN AFANADOR RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.062.336, domiciliados en el Municipio Junín y hábiles, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).
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