JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE:
XIOMARA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.466, soltera, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOSELEY VANEGAS BAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.959.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.676, con domicilio procesal en la 5ta Avenida, Edificio Los Mirtos, Piso 06, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GONZALO CHACÓN MORA, ANA GREGORIA CHACÓN MORA, LINA ROSA CHACÓN MORA, ISOLINA CHACÓN MORA e IRENE CHACÓN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-1.510.950, 986.568, 1.544.414, 1.984.453 y 1.544.416, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.231.740, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.704, hábiles y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXP. N° 13712-2001
En fecha 22 de noviembre de 2001, es admitida previa distribución, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de demanda constante de tres (03) folio útil, junto recaudos en treinta y cinco (35) folio útiles.
Demanda que intenta la ciudadana XIOMARA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada Moseley Vanegas Baez, contra los ciudadanos JOSÉ GONZALO, ANA GREGORIA, LINA ROSA, ISOLINA E IRENE CHACÓN MORA, por Prescripción Adquisitiva, en los siguientes términos:
Xiomara Hernández, celebró contrato de compra venta con los ciudadanos demandados, en el año de 1988, sobre un terreno ubicado en la Aldea la Llanada, Municipio Constitución, Distrito Lobatera, Estado Táchira, alinderado NORTE: con la carretera que conduce de Palo Grande a Borota; SUR: con la propiedad de Carlos Arturo Guzmán y María Moncada; ORIENTE: con un camino vecinal y terreno propiedad de Rafael Ángel Jaimes; OCCIDENTE: con terreno propiedad de Ángel Chacón; por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1988, bajo el N° 41, folios 49 y 50, Tomo I. Los vendedores adquirieron el inmueble por herencia de su difunto padre Eufracio Chacón, según consta de Panilla Sucesoral N° 290-A, de fecha 10 de abril de 1.978, quien a su vez adquirió el terreno por documento autenticado por ante el Juzgado Constitución, bajo el N° 13 en fecha 27 de septiembre de 1928.
Le ha sido imposible registrar el documento de compra venta y así dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, la razón de la imposibilidad es que el documento por el cual el causante adquirió el terreno es un documento autenticado que reposa en el Libro de autenticaciones del año 1928, del Municipio Constitución, Distrito Lobatera, libro que se extravió.
La acciónate, tramitó Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual logró subsanar situaciones diversas relacionadas al caso.
Durante el tiempo transcurrido desde la contratación (año 1988), hasta la presente (09 Octubre de 2001), ha tenido la posesión legítima, a la cual se refiere el artículo 772 del Código Civil, tal posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, por el lapso de trece (13) años. Y para dar cumplimiento al artículo 1.977 ejusdem, ejerce la ACCESIÓN DE POSESIONES, es decir acumula el tiempo que tiene poseyendo, la posesión legítima, pública e ininterrumpida de los ciudadanos de quienes adquirí el inmueble, que data de 1928, tal como lo señala el aparte único del artículo 781 del Código Civil, por cuanto su causante obtuvo el inmueble en dicha fecha y en este caso el tiempo de posesión legítima de los herederos es la misma del de su causante, según el artículo 1.163 concatenado con el encabezado del artículo 781 ejusdem.
Por todo lo anteriormente descrito y con fundamento en el artículo 1953 del Código Civil, la ciudadana Xiomara Hernández, solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble antes identificado (fs. 1-3).
Junto al escrito de demanda, la accionante interpone los siguientes recaudos:
.- Solicitud de declaración de Titulo Suficiente de Propiedad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Documento de compra venta, de inmueble propiedad de los ciudadanos José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Mora a la ciudadana Xiomara Hernández, con los siguientes linderos NORTE: con la carretera que conduce de Palo Grande a Borota; SUR: con la propiedad de Carlos Arturo Guzmán y María Moncada; ORIENTE: con un camino vecinal y terreno propiedad de Rafael Ángel Jaimes; OCCIDENTE: con terreno propiedad de Ángel Chacón; por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarado por la Juez autenticado, al N° 41, Folios 49 y 50, Tomo I de los Libros respectivos.
.- Documento constante de declaración de la ciudadana MARÍA CARLOTA CHACÓN MORA, por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira. En el cual expresa, que en el año de 1988, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Xiomara Hernández, los derechos y acciones que poseía sobre un Lote de Terreno ubicado en el Caserío el Páramo, Aldea la Llanada de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado NORTE: con la carretera que conduce de Palo Grande a Borota; SUR: con la propiedad de Carlos Arturo Guzmán y María Moncada; ORIENTE: con un camino vecinal y terreno propiedad de Rafael Ángel Jaimes; OCCIDENTE: con terreno propiedad de Ángel Chacón. Derechos y acciones que adquirió por sucesión de su difunto padre Eufracio Chacón, según consta de certificación de liberación N° 290-A, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de abril de 1978, de cuya venta le correspondió la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), habiendo traspasado la propiedad y posesión de los derechos y acciones libres de todo gravamen, obligándose al saneamiento de ley.
.- Escrito de solicitud de copia certificada del documento de fecha 27 de septiembre de 1928, asentado bajo el N° 13 de los Libros llevados en el Juzgado del Municipio Constitución de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Auto de fecha 08 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual informan que vista la solicitud planteada por la ciudadana Xiomara Hernández, que previo minuciosa revisión efectuada en el archivo de ese Tribunal, constató que no se encuentra el libro correspondiente al año 1928, en el cual estaría asentado el documento de fecha 27 de septiembre de 1928, anotado bajo el N° 13, se encuentra imposibilitado de expedir copia solicitada.
.- Justificativo expedido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual la ciudadana Xiomara Hernández, solicita oír a testigos que posteriormente presenta, para que dejen constancia del hecho que compró un terreno propiedad de la sucesión del ciudadano Eufracio Chacón Mora, y a los efectos declaren a tenor del interrogante siguiente:
Primero: Sobre generales de Ley.
Segundo: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Chacón Mora.
Tercero: Si por ese conocimiento que dice tener de ellos, saben y les consta que la misma es hija de Eufracio Chacón.
.- Copia Certificada, expedida de la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, del Acta de Matrimonio perteneciente a Eufracio Chacón y Gregoria Mora.
.- Declaraciones evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de los testigos: VANEGAS ABDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 199.425, planteadas las interrogantes, contestó.
Primero: Ninguno
Segundo: Si la conoce de vista, trato y comunicación
Tercero: Si se y me consta que la ciudadana María Isolina Chacón, es hija del difunto Eufracio Chacón.
Igualmente se hizo presente, en su condición de testigo la ciudadana Chacón de Castro María Justina, por ante el mismo Tribunal, quien contesto a las interrogantes planteadas:
Primero: Ninguno
Segundo: Si la conoce de vista, trato y comunicación desde pequeña.
Tercero: Si se y me consta que la ciudadana María Isolina Chacón, es hija del difunto Eufracio Chacón.
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Isolina Chacón Mora, hija de Oración Chacón y Gregoria Mora.
.- Certificación de Liberación N° 290-A, expedida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 10 de abril de 1978.
.- Justificativo, emitido por el Juzgado de Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evacuaron los siguientes testigos: MARÍA CARLOTA CHACÓN MORA, CARMEN ROSA CÁRDENAS DE ARELLANO, ANA MARLENI PÉREZ DE CÁRDENAS, quienes tenían que contestar a las interrogante siguientes:
Primero: Sobre Generales de Ley
Segundo: Si conoce a la ciudadana Xiomara Hernández, de vista, trato y comunicación de hace varios años.
Tercero: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que en año de 1988, la ciudadana Xiomara Hernández celebró contrato de compra venta sobre el lote de terreno, ya identificado, objeto de éste litigio.
Cuarto: Por razón del contrato en comento, la ciudadana Xiomara Hernández, canceló la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en dinero efectivo.
Quinto: Que desde el momento que adquirió el inmueble ha ejercido la plena posesión del mismo.
A las cuales respondieron las testigos, coincidencialmente, lo siguiente:
Primero: que no las une ningún parentesco a la ciudadana Xiomara Hernández.
Segundo: Si conocen a la ciudadana Xiomara Hernández de vistas, trato y comunicación
Tercero: Efectivamente realizó el referido contrato de compra del inmueble ya identificado.
Cuarto: Si es cierto y les consta que la ciudadana Xiomara Hernández, ha cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por el referido contrato de compra del inmueble.
Quinto: Si sabe y le Consta que la señora Xiomara Hernández posee el terreno desde el momento que lo compró.
.- Solicitud por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira. Mediante la cual la ciudadana Xiomara Hernández, pide la protocolización por ante esa Oficina del documento de adquisición de un inmueble cuyo asiento se encuentra en el Libro de Autenticación llevado por el Juzgado del Municipio Constitución de esta Circunscripción Judicial correspondiente al año 1928, el cual no se encuentra en la Oficina Subalterna del Registro Público de Lobatera, ni en el Juzgado del Municipio Michelena.
.- Planilla de liquidación H-2000-12103 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de febrero de 2001, correspondiente a la ciudadana Xiomara Hernández.
.- Escrito presentado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, suscrito por la ciudadana Xiomara Hernández, por la cual solicita la certificación que establece el artículo 691 del Código Civil, en la Acción de Prescripción Adquisitiva que intenta sobre el inmueble descrito en el referido documento.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, presentada por el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible realizar la citación personal a los ciudadanos demandados, a quienes solicitó en diferentes oportunidades en la vereda 6 Parte Baja Casa # 6-4 de Borota, y donde fue informado por la ciudadana Marlene Pérez Cárdenas, que dichos ciudadanos se marcharon hace veinte (20) años e ignora su paradero (f. 40).
La ciudadana Xiomara Hernández, asistida de abogado, por diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, otorga Poder Apud Acta a la abogada Moseley Vanegas Báez (f. 41).
En fecha 09 de abril de 2002, la abogada Moseley Vanegas, apoderada de la parte demandante, solicita debido a la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, se libren los carteles correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a la diligencia suscrita por la apoderada de la accionante, este Juzgado acuerda, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a los ciudadanos José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Mora (f. 43).
La apoderada Judicial de la demandante Xiomara Hernández, consigna el 03 de mayo de 2002, por diligencia ejemplares de los Diarios La Nación de fecha 26 de abril de 2002 y Los Andes de fecha 30 de abril de 2002, en los que aparece publicados los carteles ordenados por el Tribunal (fs. 44-46). Este Juzgado en la misma fecha dicta auto, por el cual ordena se agreguen los referidos ejemplares en el presente expediente (f. 47).
En fecha 19 de julio de 2002, la secretaria temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con su obligación de fijar carteles de citación en el Sector de Borota, Casa S/N, el día 17 de julio de 2002 (f. 48).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2002, la apoderada de la accionante, solicita sea nombrado Defensor Ad Litem a los ciudadanos demandados por haberse vencido el plazo concedido a los sujetos pasivos (f. 49).
Vista la solicitud propuesta por la abogada Moseley Vanegas, se nombra mediante auto dictado por este Juzgado como DEFENSOR AD LITEM a la abogada Dalila de Caires, a los fines de que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos demandados (f. 51).
Siendo el día y hora fijada para la aceptación de la Defensora Ad Litem nombrada, y presente la abogada Dalila de Caires Jiménez, expuso: “Manifiesto al Tribunal que no puedo aceptar el cargo de Defensor Ad Litem en la presente causa, por cuanto la Jurisprudencia Nacional estableció que el inicio del lapso para contestar es a partir del día de juramento, sin decir nada sobre el deber de la parte demandante de proveer la compulsa, es decir la copia certificada del libelo para imponerme de los autos así como tampoco de los gastos que como defensor se causan y con ello considero que no hay igualdad procesal, y sólo existirá ésta si en este mismo acto, se me hiciera entrega de la compulsa mencionada”.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en virtud a la no aceptación de la abogada Dalila de Caires, se nombra como Defensor Ad Litem, al abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano (f. 55).
El día y la hora pautado para la presentación del abogado Hugo Orlando Garmendia, y posterior aceptación como Defensor Ad Litem de los ciudadanos demandados José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Mora, abierto el acto por el Juez de la causa, y por no estar presente el abogado Hugo Garmendia, se declaró desierto el acto (f. 58).
La abogada Moseley Vanegas, presenta diligencia de fecha 08 de enero de 2003, por la cual solicita a éste Tribunal, haga nuevo nombramiento de Defensor Ad Litem (f. 59).
Riela en el folio sesenta (60) del presente expediente, auto dictado en fecha 23 de enero de 2003, por el cual se nombra nuevo Defensor Ad Litem para los demandados, al abogado Frank A. Villamizar Rivera.
Se hizo presente ante este Despacho, el abogado Frank Villamizar Rivera, quien expresó aceptar el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo (63).
En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado Frank Villamizar, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos demandados, presenta escrito por el cual contesta la demanda, en los siguientes términos:
.- Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Xiomara Hernández, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, tal y como lo demostrara en su oportunidad legal, igualmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
La abogada Moseley Vanegas, apoderada de la accionante Xiomara Hernández, presenta escrito en fecha 02 de abril de 2003, por el cual promueve pruebas:
PRIMERO: Reproduce el valor y merito favorable de los autos, en cuanto evidencia la verdad de los alegado en el libelo de la demanda, especialmente de:
1.- Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 22 de diciembre de 2002, que riela del folio cuatro (4) en adelante. 2.- Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en el cual dejaron sentado los testigos que la ciudadana Xiomara Hernández, accionante en esta causa, en todo momento ha ejercido POSESIÓN PACÍFICA E ININTERRUMPIDA Y CON EL ÁNIMO DE PROPIETARIA, ratificando lo alegado en la demanda, que riela en el expediente.
3.- Constancia emitida por el Registrado Subalterno de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en la que manifiestan su imposibilidad de certificar propietarios o titulares de derechos reales, debido a que no existía el libro del año 1928, en el que debería constar la propiedad del causante Eufracio Chacón, inserto en el expediente.
4.- Declaración Sucesora con la respectiva certificación del Ministerio de Hacienda y Título de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial, que prueba la cualidad de los demandados como sucesores de la posesión y causantes para la ciudadana Xiomara Hernández, quien puede acceder a ella de conformidad con la Ley, riela en el expediente. Y la Confesión de la parte demandada por estar extemporánea su contestación (fs. 64-67).
En fecha 24 de abril de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto por el cual ordena admitir, previo agréguese al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada (fs. 68-69).
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Moseley Vanegas, presenta escrito de informe en tres (03) folios útiles (fs. 70-72).
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, previa solicitud de la apoderada judicial de la accionante, la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca como Juez Temporal, al conocimiento de la presente causa (f. 74).
El 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la accionante Xiomara Hernández, se da por notificada del avocamiento de la Juez Temporal (f. 75).
En virtud a la notificación que expresa la apoderada de la parte demandante, abogada Moseley Vanegas, este Tribunal se pronuncia al respecto, y dicta auto en fecha 02 de diciembre de 2003, por el que acuerda notificar mediante boleta a los ciudadanos demandados José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Medina (f. 76).
El alguacil de este Tribunal, ciudadano Wilson Ruiz, presenta diligencia en fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual expone, su imposibilidad de haber notificado a los demandados, en la dirección indicada por la parte actora, localizada en Borota, sector Curiacha, parte baja, y donde fue informado por la ciudadana Marlene Pérez, que los precitados ciudadanos demandados se marcharon y no sabe a donde (f. 77).
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004, acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar del avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, por carteles que deberán ser publicados en Diario Los Andes (f. 79).
En fecha 22 de abril de 2004, se dicta auto en el cual se ordena agregar al expediente páginas del periódico donde se encuentra el cartel de notificación, ejemplar del Diario Los Andes de fecha 18 de abril de 2004. En los mismo términos, se avoca al conocimiento de la causa el abogado José Ángel Doza, por auto dictado en fecha 13 de enero de 2005 (fs. 90-99).
El 13 de junio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicta auto por el cual, quien suscribe como Juez Temporal, me avoco al conocimiento de la causa (102).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la accionante se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal y en nueva diligencia solicita al Tribunal libre boleta para la notificación de la parte demandada (f. 103).
En fecha 14 de octubre de 2005, presenta diligencia el alguacil de este Tribunal a los fines de informar, que fue imposible notificar a los ciudadanos demandados (f. 105).
Mediante auto, dictado en fecha 21 de octubre de 2005, se ordena notificar por cartel a los ciudadanos José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Mora, demandados en la presente causa, los cuales deberán ser publicados en el Diario Los Andes (f. 107).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se ordena agregar al expedientes los ejemplares del Diario Los Andes, en el cual se publicó los carteles de notificación (f. 111).
La apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Hernández, demandante en esta causa, solicita al Tribunal se sirva a sentenciar la misma (f. 112).
PARTE DISPOSITIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal, atendrá a lo alegado y probado en autos, para fundamentar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
La ciudadana Xiomara Hernández asistida por la abogada Moseley Vanegas Báez, por escrito de demanda, intenta accionar contra los ciudadanos José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Iris Chacón Mora por Prescripción Adquisitiva, regida por las normas contempladas en los artículos 772, 1977 y 1953 del Código Civil, a fin de que sea declarado a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido por ella, el cual pertenecía por herencia a los demandados.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, debido a que el Defensor Ad Litem presentó contestación a la demanda extemporáneamente, debido a que para ese momento el lapso para contestar la demanda empieza a correr el día de despacho siguiente al de la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem, comenzando desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 11 de marzo de 2003, habiendo transcurrido hasta la ultima fecha veintiuno (21) días de despacho. En relación a este punto la Sala de casación Civil, ha dispuesto lo siguiente:
…Aplicando al caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala en torno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda sólo puede efectuarse como eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. …Por otra parte el artículo 196 del mismo Código dispones: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecido por la ley; el juez sólo podrá fijarlo cuando la ley lo autorice para ello.”
Se considera que la parte demandada no dió contestación a la demanda, por haber sido extemporánea, y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, previo cumplimiento a las formalidades procesales que requiere la presente causa, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que hizo se encuentra en los artículos 772, 1977 y 1953 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Falta de prueba de los demandados para desvirtuar la presunción IURIS TANTUM de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Este requisito atinente a que los demandados no prueben algo que les favorezcan se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la Confesión Ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesos a los demandados José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Iris Chacón Mora; su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el Defensor Ad Litem en su carácter de representante legal de los demandados José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Iris Chacón Mora, no promovió prueba alguna que los favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, por lo que considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados JOSÉ GONZALO, ANA GREGORIA, LINA ROSA, ISOLINA E IRIS CHACÓN MORA, en consecuencia declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Xiomara Hernàdez, asistida por la abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ GONZALO, ANA GREGORIA, LINA ROSA, ISOLINA E IRIS CHACÓN MORA por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los demandados José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Irene Chacón Mora.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana Xiomara Hernández asistida por la abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, contra los ciudadanos José Gonzalo, Ana Gregoria, Lina Rosa, Isolina e Iris Chacón Mora por Prescripción Adquisitiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
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