JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 08 de FEBRERO de dos mil SEIS(2006)
195° y 146°
Vista la solicitud realizada por la Abogado MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicita dado que ya existe sentencia definitiva, pero que no se encuentra firme debido a la apelación interpuesta por la parte demandada, y siendo de que el Fondo de Comercio objeto de la presente causa se encuentra funcionando en un local comercial en calidad de arrendamiento y cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido y por lo tanto, en cualquier momento puede ser desalojado y siendo el demandado propietario de dicho Fondo de Comercio, existe riesgo que él se insolvente o enajene dicho Fondo, quedando ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal, para decidir Observa:
PRIMERO: Como ha establecido en criterio pacíficamente reiterado por el máximo Tribunal de la República desde el año 1951, las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta, lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que el presente Juicio versa por Ejecución de Contrato, consistente en la restitución o reembolso de la cantidad entregada por concepto de depósito de arrendamiento del local comercial sobre el cual se solicitan las medidas, y por considerar este Juzgador que no ha sido probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontrándose llenos los extremos de ley, por no traerse a los autos pruebas fehacientes que demuestren el riesgo alegado, este Sentenciador a los fines de proveer lo solicitado, insta a la parte a constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con el decreto de las medidas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ TEMPORAL. DR. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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