JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:
RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.553, educador, domiciliado en Coloncito Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESTEBAN QUINTERO y GREGORY QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números. 22.819 y 90.628, respectivamente, con domicilio procesal en la 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 11, Oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
MARÍA HORTENCIA VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.551, hábil, con domicilio en la Urbanización Pirineos II, Vereda 22, Casa N° 18, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO y BRENDA NIÑO, venezolanas, mayor de edad, abogad en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Números 7.553.076 y 12.972.145, inscrita en el IPSA bajo los Números 25.737 y 83.779, respectivamente, hábiles y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO.


EXP. N° 14373-2005




En fecha 10 de enero de 2003, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda, en que el ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, asistido por el abogado Esteban Quintero, demandó a la ciudadana Hortencia Villamizar Ramírez por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de febrero de l970, contrajo matrimonio con la ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del Estado Táchira; de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: JOSÉ RIGOBERTO GUTÍERREZ VILLAMIZAR (+), OLBERT DAVID GUTÍERREZ VILLAMIZAR (+) y MAIRY ANDREINA GUTÍERREZ VILLAMIZAR.
Expuso, igualmente el ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, que debido a su condición de educador, tuvo que trasladarse a la Población de Coloncito, Estado Táchira, a prestar sus servicios como docente, y a pesar de las insinuaciones que le hacía a su esposa la ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez, debido a que tenia su residencia en Coloncito, Estado Táchira, y su esposa vivía en la ciudad de San Cristóbal con sus hijos, (en su último domicilio conyugal, vivienda que adquirieron durante el matrimonio, ubicada en la Urbanización Pirineos II, Vereda 22, Casa N° 18, San Cristóbal, Estado Táchira), compartiendo sólo los fines de semanas, y en esa situación trascurrieron años; llegó el momento en que prácticamente hubo un abandono por parte de su esposa, ya no existía ninguna atención hacía su persona, tampoco había la preocupación de cumplir con sus deberes de esposa.
La ciudadana Hortencia Villamizar Ramírez, comenzó con una conducta de constantes agravios físicos y verbales, en sitios públicos y actualmente tiene la misma conducta (para la fecha de incoada la demanda 11 de noviembre de 2002). Por estas razones demanda formalmente a su legitima esposa MARÍA HORTENCIA VILLAMIZAR RAMÍREZ, para que se disuelva el vínculo matrimonial que les une, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código Civil.
Junto al escrito de demanda, el ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, consignó los siguientes recaudos:
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2002.
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MAIRY ANDREINA GUTIERREZ VILLAMIZAR, hija legítima de el ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz y su cónyuge María Hortencia Villamizar Ramírez.
.- Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSÉ RIGOBERTO GUTÍERREZ VILLAMIZAR, hijo de Rigoberto Gutiérrez Quiroz y María Hortencia Villamizar.
.- Copia Certificada del Acta de Defunción de OLBERTH DAVID GUTÍERREZ VILLAMIZAR, hijo de Rigoberto Gutiérrez Quiroz y María Hortencia Villamizar.
En fecha 10 de enero de 2003, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de febrero de 2003, se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2003, consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, firmado personalmente por la ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Brenda Niño. Las apoderadas judiciales de la demandada, interponen diligencia el 02 de abril de 2003, en la que solicitan se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano Rigoberto Gutiérrez, y se oficiara al Ministerio de Educación en la ciudad de Caracas (fs. 12-13).
Por auto de fecha 03 de abril de 2003, se decretó la medida solicitada y se libró oficio N° 530, al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con sede en la ciudad de Caracas (fs. 14-15).
En fecha 21 de abril de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, asistido por el abogado Esteban Quintero, sin la presencia de la demandada, por lo cual se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio (f. 16).
El 06 de junio de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, asistido por el abogado Esteban Quintero, y la presencia de las apoderadas judiciales de la demandada, Vivian Puertas y Brenda Niño, y por cuanto no hubo reconciliación, se emplazó a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para el acto de contestación de la demanda (f. 19).
El ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, parte accionante en esta causa, en fecha 06 de junio de 2003, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Esteban Quintero y Gregory Quintero Mora (f. 21).
En fecha 13 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, junto a su co apoderado judicial, abogado Esteban Quintero, y la presencia de las apoderadas judiciales de la demandada, Vivian Puertas y Brenda Niño, insistiendo el demandante en continuar con los tramites del juicio ordinario y la demandante consignó escrito de contestación y reconvención, el cual fue agregado al expediente, y es del siguiente tenor:
.- Rechazan y contradicen la demanda incoada por el ciudadano Rigoberto Gutiérrez, en tanto los hechos como el derecho invocado.
.- La realidad que reseña la parte demandada en esta causa, en el presente escrito, es que el accionante nunca le propuso mudarse a la población de Coloncito, Estado Táchira, la ciudadana Hortencia Villamizar, le proponía que pidiera cambio para la ciudad de San Cristóbal, en su cargo de Educador en la Zona Educativa a los fines de que compartiera más con ella y sus hijos, él siempre se negó a ello sin dar razón alguna.
.- La demandada, nunca fue a la población de Coloncito, Estado Táchira a pesar de su continua insistencia pero él siempre se oponía a llevarla, inventaba un pretexto; el ciudadano Rigoberto Villamizar venía cada 15 días a San Cristóbal y sólo por dos (02) días, y en las vacaciones de agosto y diciembre sólo por una semana. Hortencia Villamizar, “Nunca lo abandono siempre cumplió con sus deberes de esposa hasta el año pasado (2002) que él decidió abandonarla definitivamente”. Por lo que rechaza el fundamento de derecho, las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la demandada nunca lo ha agredido ni física ni verbalmente y menos aún haberlo abandonado.
.- De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, las apoderadas judiciales de la demandada Hortencia Villamizar, proponen la RECONVENCIÓN en los siguientes términos:
Que contraen matrimonio el 16 de febrero de 1970, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia - hoy Parroquia -, fijan su residencia luego de cinco (05) años de casado, en la Urbanización Pirineos II, vereda 22, Casa N° 18 detrás del bloque 15 de la ciudad de San Cristóbal. Procrearon tres (03) hijos, dos de ellos han fallecidos.
En 1984, la enfermedad de uno de sus hijos OLIVERTH DAVID, fue avanzando y por el trabajo que desempeñaba la ciudadana Hortencia Villamizar, le era imposible atender a sus hijos y a su esposo, por lo que decide renunciar, en ese mismo años muere su primogénito, y es por todo esto que le pide a su esposo que solicite el traslado como Educador de la población de Coloncito a la ciudad de San Cristóbal, para que la socorriera como padre y esposo en el cuidado de su hijo enfermo, a lo cual se negó.
El ciudadano Rigoberto Gutiérrez, inicia en ese año (1984) relaciones con la ciudadana DUNBIA MAYELA MOLINA HERRERA, con la cual procrea dos (02) hijos de nombre ROBERT ASDRUBAL y HÉCTOR GUTÍERREZ MOLINA, olvidándose de las obligaciones que como padre y esposo le correspondías con su legítima esposa María Hortencia Villamizar y con sus hijos. Así transcurrió el tiempo entre maltratos y vejaciones, debido a que la demandada tenía que rogarle para que le diera dinero para comprar alimentos y medicinas para sus hijos.
Por todo lo expuesto, es por lo que proceden las apoderadas judiciales de María Hortencia Villamizar a demandar por DIVORCIO al ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, fundamentando los hechos narrados en las causales Primera: ADULTERIO; Segunda: ABANDONO VOLUNTARIO y Tercera: LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, del artículo 185 del Código Civil. Y de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita acordar medida preventiva a los efectos de asegurar el 50% de los bienes habidos en la Comunidad de Gananciales, por cuanto existe riesgo manifiesto de que el demandante disponga de dichos bienes perjudicando a su legítima esposa. Igualmente solicita Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante reconvenido ante el Ministerio de Educación por sus años de servicios, ya que el mimo fue incapacitado en el año 1998, en consecuencia oficie lo conducente a los fines de que retengan dicho monto y lo pongan a disposición de éste Tribunal. Solicita se oficie a la Alcaldía de la población de Coloncito, Estado Táchira, a los fines de que informe a éste Juzgado el monto que le corresponde por prestaciones sociales en dicha institución, por cuanto el demandante reconvenido trabajaba en esa entidad desde el año 1999.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se admitió la reconvención propuesta por las apoderadas de la demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal (f. 26).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003, por el abogado Esteban Quintero, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, demandante, dió contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada en el escrito de reconvención, nunca se opuso a que su esposa viajara a la población de Coloncito, Estado Táchira; solicitar el traslado como Educador a la ciudad de San Cristóbal, no es cosa fácil y no tuvo la suerte de recibir el traslado. Ratifica lo esbozado en el libelo de la demanda; Rigoberto Gutiérrez, si cumplía con sus deberes de esposo, con el mercado correspondiente a su hogar, sufragando los gastos de su hijo y los de su esposa, a pesar de que ella laborara él seguía cubriendo sus gastos personales, al punto de que su esposa le hacía la vida imposible, porque cuando lograban establecer alguna comunicación, ella lo hacía en un tono grosero y agresivo. En relación al supuesto adulterio que ella alega, tendrá que probarlo desde el punto de vista jurídico, a los fines de que el Juez le dé valor jurídico.
Por escrito de fecha 17 de julio de 2003, constante de un (01) folio útiles, el co apoderado judicial del accionante abogado Esteban Quintero, promovió pruebas, consignando anexos en treinta y cinco (35) folios útiles (fs. 29-64)
.- Copia Simple de los Carnets, pertenecientes a las ciudadanas Villamizar María (Esposa) y Gutiérrez Mairy (Hija), correspondientes a TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, según lo alegado por el accionante también gozaban de Seguro Banvalor del Ministerio de Educación; junto a constancia expedida por TRANSEGURO C.A., por la cual certifican que las ciudadanas antes mencionadas están aseguradas desde el 01/07/1998.
.- Treinta y tres (33), planillas de deposito - copia cliente -, de Banco Sofitasa, a los Números de cuentas de ahorro 12377286 y 202079195, a favor de las ciudadanas María hortensia Villamizar y Mairy Andreina Gutiérrez V., depositados por Rigoberto Gutiérrez Quiroz, desde agosto de 1998 hasta mayo 2001, por montos que oscilan de treinta mil bolívares (BS. 30.000,oo) hasta quinientos setena mil bolívares (Bs. 570.000,oo).
.- Promueve los siguientes testigos: Liuba Cegarra Alviárez, Pedro Alfonso Ramírez Novoa, Luz Mirlamy Lamus y José Carmelo Labrador Mora.

En fecha 17 de julio de 2003, las abogadas Vivian Yonela Puertas Soto y Brenda Niño, en su carácter de apoderadas judiciales de Maria Hortencia Villamizar Ramírez, consignaron escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles (fs. 65-71).
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ROBERT ASDRUBAL, hijo del presentante RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.311.553, casado y DUBIA MAYELA MOLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.282.653, soltera, nació el nueve (09) de abril de 1987.
.- Copia Simple de Acta de defunción de OLBERTH DAVID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, el 10 de julio de 1999, hijo de RIGOBERTO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y MARÍA HORTENCIA VILLAMIZAR DE GUTIÉRREZ.
.- Copia Simple de Acta de defunción de JOSÉ RIGOBERTO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, el 09 de junio de 1984, hijo de RIGOBERTO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y MARÍA HORTENCIA VILLAMIZAR DE GUTIÉRREZ.
.- Copia Simple de Informe Médico, expedido por la Dra. Ismelda Castellano E. de Zapata, Neuróloga, en el cual plantea la posibilidad de que el paciente OLBERT DAVID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, presentó en su infancia ENCEFALITIS POSTVACINAL, que es la responsable del proceso degenerativo que presentó su sistema nervioso central y que no tendrá recuperación.
.- Testigos: Dubian Mayela Molina Herrera y Adriana Useche García; a los fines de que declaren de los siguientes hechos: que el ciudadano Rigoberto Gutiérrez, inicia relación en 1984 con la ciudadana Dubia Mayela Molina, con la que procrea dos (02) hijos ROBERT ASDRÚBAL y HÉCTOR GUTIÉRREZ MOLINA.
.- Testigos: Martha Beatriz Molina Ramírez, Auristela Mata Velasco, Marcelena Barrientos de Valenzuela y Ana Rebeca Caminos; a los fines de que declaren de los siguientes hechos:
- Hortensia Villamizar, desde 1984 se dedica a tiempo completo al cuidado de su hijo, año en el cual fallece su primogénito y le pide a su esposo solicite el cambio como educador de la población de Coloncito a la ciudad de San Cristóbal;
- La demandada siguió cumpliendo con sus funciones de esposa, atendiendo a Rigoberto Gutiérrez, hasta que llegó al extremo de agresiones verbales tanto para ella como para sus hijos, protagonizando escándalos que los vecinos tenían que ir al auxilio de Hortensia y sus hijos;
- El tener que rogarle a él para que le diera el dinero para el sustento de alimentos y medicinas para sus hijos;
- Y que Rigoberto Gutiérrez mantiene una relación con Dubia Mayela Molina y con la que procreo dos (02) hijos.

Mediante autos de fecha 28 de julio de 2003, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por el abogado Esteban Quintero, co apoderado judicial de la parte accionante y las abogadas Vivian Puertas y Brenda Niño, apoderadas judiciales de la demandada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Esteban Quintero, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la misma fecha se remitió el despacho de pruebas con oficio N° 1273, al referido Juzgado.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las abogadas Vivian Puertas y Brenda Niño, comisionándose para la testimonial de la ciudadana Dubia Mayela Molina Herrera, al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y para las testimoniales solicitadas en el Capitulo II del mismo escrito, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la misma fecha se libraron despachos de pruebas y se remitieron con oficios Nos. 1278 y 1279 a los Juzgados comisionados.
En diligencia de fecha 15 de agosto de 2003, las abogadas Vivian Puertas y Brenda Niño, actuando por la demandada, solicitaron se oficiara al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de que informaran a este Tribunal el monto exacto de las prestaciones sociales del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz, e igualmente a la Alcaldía de Coloncito, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, y se libraron oficios Nos. 1438 y 1439.
El 08 de octubre de 2003, se agregó comisión de pruebas, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1.117, constante de trece (13) folios útiles.
De las cuales se evidencia las testimoniales que prestarán los ciudadanos Andreina Useche García, Martha Beatriz Molina Ramírez, Auristela Mata Velasco, Marcelena Barrientos de Valenzuela y Ana Rebeca Caminos Duque; promovidas por la parte demandada, declaraciones que coinciden en Que efectivamente los ciudadanos Rigoberto Gutiérrez y Hortencia Villamizar, tienen una unión matrimonial. Que ciertamente Hortencia Villamizar renunció a su trabajo para dedicarse a tiempo completo al cuidado a su hijo enfermo. Que en ningún momento el ciudadano Rigoberto Gutiérrez le dijo a su esposa que fuera a la población de Coloncito, por el contrario era ella quien se lo pedía y él se oponía a ello. Que Rigoberto Gutiérrez al fallecer su hijo Olberth David, seguía con malos tratos y hacía sufrir a su esposa Hortencia Villamizar. Que Rigoberto Gutiérrez no proveía a Hortencia Villamizar lo necesario para mantener a sus hijos. Que conocían de la situación de que el ciudadano Rigoberto Gutiérrez tenía dos hijos extra matrimoniales. A las repreguntas que formuló el apoderado de la parte demandante, contestaron, Que no las unía ningún lazo afectivo a ninguna de las partes. Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes de este juicio. Que les constan las declaraciones formuladas por tener su vivienda cerca de la de ellos, por visitas constante que le proveían a Hortencia Villamizar, además porque en algunas oportunidades presenciaban el trato que Rigoberto Gutiérrez daba a su esposa Hortencia Villamizar.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos: Pedro Alfonso Ramírez Novoa, Luz Mirlany Lamus, José Carmelo Labrador Mora, promovidos por la parte demandante en esta causa:
Contestan a las preguntas planteadas: Que efectivamente saben de la existencia del matrimonio entre Rigoberto Gutiérrez y Hortencia Villamizar. Que Rigoberto Gutiérrez desde que comenzó a trabajar como educador, lo hizo en la Escuela Básica Coloncito, de la misma población, desde hace más de veinticinco (25) años. Que saben y les consta que el ciudadano Rigoberto Gutiérrez tuvo tres (03) hijos con su esposa Hortencia Villamizar, dos fallecidos (los varones) y la hembra. A las repreguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la demandada, responden que conocen a la ciudadana Duvia Mayela Molina Herrera, por haber trabajado en la Escuela Básica Coloncito, durante un tiempo; que no saben ni les consta de que los ciudadanos Rigoberto Gutiérrez y Duvia Mayela Molina Herrera conviven juntos.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, se agregó comisión de pruebas, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 710, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se agregó comisión de pruebas, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1.301, constante de once (11) folios útiles.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Esteban Quintero, solicitó el avocamiento del Juez designado a la presente causa.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez Temporal abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, ratifica su avocamiento en la presente causa.
Según diligencia de fecha 25 de enero de 2004, el abogado Esteban Quintero, se dió por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada, mediante boleta de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento. El Alguacil del Tribunal en fecha 13 de abril de 2004, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Brenda Niño.
La abogada Brenda Niño, en fecha 27 de mayo de 2004, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, el cual es del siguiente tenor:
El demandante no probó las causales alegadas en contra de la ciudadana Hortencia Villamizar de Gutiérrez, como fue el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injuria; lo que si quedo demostrado fehacientemente fueron las causales alegadas por la demandada en el escrito de reconvención, por la confesión del actor y el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad por la parte demandad reconveniente (fs. 125-130).
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, el abogado Esteban Quintero, solicitó el avocamiento del Juez designado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Juez Temporal, José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado Esteban Quintero, se dió por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada, mediante boleta de notificación, la cual se libró en fecha 27 de septiembre de 2004. El Alguacil del Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2004, consignó boleta de notificación firmada personalmente por la abogada Brenda Niño.
El 20 de octubre de 2004, la abogada Brenda Niño, solicitó al Juez por diligencia sentenciar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado Esteban Quintero, solicito el avocamiento del Juez designado en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2005, el abogado Esteban Quintero, se dió por notificado del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada. El 01 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la parte demandada y/o sus apoderadas. El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de febrero de 2005 consignó boleta de notificación firmada personalmente por la abogada Brenda Niño.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, el abogado Esteban Quintero, solicitó al Tribunal dictara sentencia rápidamente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, quien suscribe como Juez Temporal, me avoco al conocimiento de la causa (142).
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el ciudadano Rigoberto Gutiérrez demanda a su esposa María Hortencia Villamizar por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
SEGUNDO: La ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez, reconviene a la demanda propuesta por el ciudadano Rigoberto Gutiérrez por las tres primeras causales que establece el artículo 185 el Código Civil, referidas al ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
TERCERO: Citada legalmente la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, y la asistencia de las apoderadas de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las declaraciones de las testigos ciudadanos: Pedro Alfonso Ramírez Novoa, Luz Mirlamy Lamus y José Carmelo Labrador Mora, valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plena fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido de la declaración con lo alegado por la parte actora de esta causa.
De las declaraciones rendidas por los testigos Adriana Useche García, Martha Beatriz Molina Ramírez, Auristela Mata Velasco, Marcelena Barrientos de Valenzuela, Ana Rebeca Caminos, promovido por las apoderadas de la parte demandada, este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera que las mismas no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido a la declaración con lo alegado por la parte demandada en esta causa.
Seguidamente en la misma oportunidad las apoderadas de la parte demandada, presentan Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ROBERT ASDRUBAL, hijo del presentante RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.311.553, casado y DUBIA MAYELA MOLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.282.653, soltera, nació el nueve (09) de abril de 1987. Documento que por emanar de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecia y se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
De acuerdo a las pruebas presentadas y por no haber sido impugnadas por las partes, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de todos los actos y actas procesales que consta en el presente expediente, este Juzgador observa que efectivamente ambas partes en cada una de sus oportunidades procesales, expresan su voluntad de divorciarse, exponiendo causales que dentro del litigio han intentado demostrar de acuerdo a sus alegatos.
Dentro de las causales que alegan ambas partes son las que dispone en los tres primeros numerales el artículo 185 del Código Civil, en lo que respecta a la primera causal, referida al ADULTERIO, invocado por las apoderados de la parte demandada ciudadana María Hortencia Villamizar Ramírez, en torno a este punto, EMILIO CALVO BACA, expresa lo siguiente:
“Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal”.

Con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que presenta la parte demanda, por la plena fe que le dio éste Juzgado en su valoración, se observa que el ciudadano Rigoberto Gutiérrez, es el presentante de ROBERT ASDRUBAL y quien declara ser el padre, acta que coinciden con los datos del demandante y es de fecha posterior a la unión matrimonial que contrajo con Hortencia Villamizar. Aunado a las declaraciones expuestas por los testigos presentados por la parte demandada, que no fueron impugnadas en su oportunidad, se deduce que efectivamente hubo ADULTERIO por parte del ciudadano Rigoberto Gutiérrez Quiroz. Así se decide.
La causal siguiente, alegada por ambas partes, es el ABANDONO VOLUNTARIO, continúa Calvo Baca, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. No convivían bajo un mismo techo por las razones que cada uno de los cónyuges esgrimió, según el accionante la demandada nunca accedió a su pedimento de que se trasladaran a Coloncito, Estado Táchira, para establecer residencia allí población donde Rigoberto Gutiérrez, laboraba como Educador; y por su parte la demandada Hortencia Villamizar dice que su esposo nunca le insinuó se trasladaran a Coloncito, que por el contrario era ella quien planteo tal situación, por lo que el demandante no acepto; alegatos que fueron ratificados por los testigos promovidos por ellos.
Para que esta sea una causal fehaciente para el divorcio, es necesario que resulte de una actitud o conducta definitivamente adoptada y sostenida por el marido o por la mujer; además que sea intencional, voluntaria y consciente. En ambos casos existen meras declaraciones que pudieron presentar en su oportunidad las partes, y actuaciones procesales que se desprenden del expediente, de las que se verifica la obligación laboral por parte de Rigoberto Gutiérrez Quiroz, en la población de Coloncito, Estado Táchira, y por otro lado el deber que había asumido la ciudadana Hortencia Villamizar de estar al cuidado de sus hijos; de igual forma se desprende del exhaustivo análisis, lo planteado dentro de las actas procesales, del que ciertamente se verifica el abandono del cual fue victima la ciudadana Hortensia Villamizar por parte de su esposo Rigoberto Gutiérrez, con el simple hecho de no sólo abandonar el espacio físico en el cual habían constituido su domicilio conyugal, sino también el desertar de sus obligaciones como ESPOSO y PADRE de los hijos en común . Este Juzgador, dispone que por ser el matrimonio un vínculo en el cual los contrayentes deben cumplir con sus deberes y obligaciones que ello acarrea, y por ser el abandono voluntario una de las causales taxativas para intentar el Divorcio, no sólo referida al abandono físico, sino también el de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, se declara procedente la causal de abandono voluntario cometido por demandante Rigoberto Gutiérrez, causal invocada por la demandada Hortencia Villamizar. Así se decide.
En lo que respecta a la última causal invocada, en el mismo caso anteriormente citado por ambas partes, referido a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, para que configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, y por no existir dentro de las actuaciones procesales una prueba irrefutable que ciertamente demuestre tales vejaciones, maltratos físicos, ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, y que cumplan con los requisitos previamente citados este Tribunal declara improcedente esta causal, alegada por ambas partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada en su oportunidad por la ciudadana MARÍA HORTENCIA VILLAMIZAR RAMÍREZ contra el ciudadano RIGOBERTO GUTIERREZ QUIROZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero 1970, según consta de acta de matrimonio Nº 59.

SEGUNDO: Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 59.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.