JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE SOLICITANTE: JHON JAIRO GUZMAN PUERTA Y ROCIO ISABEL MEDINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.246.331 Y V-12.229.845 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34000 y 26.126 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los solicitantes JHON JAIRO GUZMAN PUERTA Y ROCIO ISABEL MEDINA GUERRA, asistidos por los abogados José Gregorio Arias Moreno y Pedro Ramírez M., fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio Nº 65 de fecha 27 de Febrero de 1.989, expedida por La Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, quien fue notificada por el alguacil, en fecha 12 de diciembre del 2005.
En fecha 10 de Enero del 2006, diligenció la abogada Nancy Aparicio Guillen, Fiscal XIII Ministerio Público del Estado Táchira, manifestando su conformidad con la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOHN JAIRO GUZMAN PUERTA Y ROCIO ISABEL MEDINA GUERRA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOHN JAIRO GUZMAN PUERTA Y ROCIO ISABEL MEDINA GUERRA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, hoy parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27 de febrero de 1.989, según acta de matrimonio N° 65.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 65, de fecha de 27 de febrero de 1.989.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis días del mes de Febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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