REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOLORES DIAZ AYALA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-27.583.846, ahora con cédula de identidad de residente N° 81.156.138, domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: CRUZ DE LINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.940.

PARTE DEMANDADA: JUSTO ANDULFO BLANCO MÁRTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.392.976, ahora con cédula de identidad residente N° 81.156.139, obrero y hábil, domiciliado en Bramón, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 05 de abril de 2004, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda, en que la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, asistida por la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, demandó al ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que en fecha veintiocho (28) de agosto de l968, contrajo matrimonio con el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Rubio del entonces Distrito Junín, ahora Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 05 de abril de 2004, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la ciudadana María Dolores Díaz de Blanco, confirió poder especial apud-acta a la abogada Cruz De Lina Gamez.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, la Juez Accidental, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose en la misma fecha la compulsa al demandado y la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2004, consignó recibo de notificación, firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, manifestó que en virtud de que no se tiene ubicación del demandado, se tome la sede del Tribunal como domicilio procesal.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Juez Temporal, abogado José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina Principal en el Estado Táchira, (DIEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran a este Despacho el último domicilio del ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, librándose al efecto oficios Nos. 1.175 y 1.176.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la abogada Cruz De Lina Gamez, solicitó se ordenara lo conducente a fin de obtener información acerca del domicilio del demandado, puesto que había transcurrido más de un mes sin obtener respuesta de los organismos oficiales.
En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina Principal en el Estado Táchira, (DIEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), ratificándoles los oficios Nos. 1.175 y 1.176 enviados en fecha 23 de agosto de 2004, librándose en la misma fecha, oficios Nos.1.454 y 1455.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, informó al Tribunal la dirección actual del demandado, y solicito se librara boleta de citación.
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Cruz Delina Gamez Colmenares, solicitó se ordenara la citación del demandado en la siguiente dirección: Sector El Jagual, vía Bramón, Rubio, Estado Táchira, casa sin número.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha se ordenó la citación del demandado concediéndole un día de término de distancia, para la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instando a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de librar la compulsa.
En fecha 20 de enero de 2005, se agregó oficio N° 5296, de fecha 05 de noviembre de 2004, remitido por el Jefe de la Oficina Diez San Cristóbal, con anexos en cuatro (04) folios útiles.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, la abogada Cruz De Lina Gamez, solicitó que la citación del demandado se cumpliera por ante este Despacho, en aras de la celeridad procesal.
En auto de fecha 02 de febrero de 2005, se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó al Alguacil a practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de febrero de 2005, se libró compulsa al demandado.
El Alguacil de este Despacho, en fecha 28 de marzo de 2005, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez.
En fecha 13 de mayo de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante María Dolores Díaz Ayala, asistida por la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, y no habiendo comparecido la parte demandada el Tribunal emplazó a las partes para las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, cuando se efectuará el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante María Dolores Díaz Ayala, asistida por la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, y la asistencia del demandado Justo Andulfo Blanco Martínez, quien se ausentó del acto, manifestando que iba a buscar un abogado porque no quería llegar a una conciliación, y por cuanto no hubo reconciliación, el Tribunal emplazó a las partes para las once de la mañana, del quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación.
En fecha 03 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, asistida por la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, quien insistió en la continuación del presente juicio, y se acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la abogada Cruz De Lina Gamez Colmenares, renunció al poder otorgado por la demandante.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, expuso al Tribunal que por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictara un auto para mejor proveer y se fijará día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: Freddy Bernal, José del Carmen Niño Sanguino y Herminda Bernal, consignando copias simples de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a las nueve, diez y once de la mañana para oír a los ciudadanos: Freddy Bernal, José del Carmen Niño Sanguino y Herminda Bernal respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2005, siendo las nueve de la mañana tuvo lugar el acto de declaración del testigo: FREDDY BERNAL, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce a la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, desde hace treinta y cuatro años. Al segundo: Que si conoce al ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez. Al tercero: Que si le sabe y le consta que la ciudadana María Dolores Díaz Ayala y el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rubio, del entonces Distrito Junín, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, el 28 de agosto de 1968. Al cuarto: Que le consta que de dicha unión procrearon ocho hijos. Al quinto: Que si le consta que fijaron su residencia en Vera Cruz, parte alta entrada a la Victoria, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Córdoba. Al sexto: Que si le consta que el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, abandonó su hogar hace 22 años.
Siendo las diez de la mañana tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NIÑO SANGUINO, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: Al primero: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, desde hace veinte años. Al segundo: Que si conoce al ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, porque era su vecino. Al tercero: Que si le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1968. Al cuarto: Que si le consta que ellos tienen ocho hijos. Al quinto: Que si le consta que dicha pareja fijó su residencia conyugal en Vera Cruz parte alta, entrada a la Victoria casa sin número, jurisdicción del Municipio Córdoba. Al sexto: Que si sabe y le consta que el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez abandonó su hogar desde hace 22 años.
Siendo las once de la mañana tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana HERMINDA BERNAL, a quien el Juez, le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: Al primero: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dolores Díaz Ayala, desde hace veintisiete años porque es su vecina. Al segundo: Que si conoce al ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, porque era su vecino. Al tercero: Que si sabe y le consta que los ciudadanos María Dolores Díaz Ayala y Justo Andulfo Blanco Martínez, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1968. Al cuarto: Que si sabe y le consta que de dicha unión procrearon ocho hijos. Al quinto: Que si sabe y le consta que dicha pareja fijó su residencia en Vera Cruz parte alta entrada a la Victoria casa sin número, Jurisdicción del Municipio Córdoba. Al sexto: Que si sabe y le consta que el ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, abandonó su hogar desde hace veintidós años.
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano Justo Andulfo Blanco Martínez, fue demandado por su esposa, María Dolores Díaz Ayala, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Citado legalmente el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, y la asistencia del demandado solo al segundo acto conciliatorio, quien se ausentó del mismo, manifestando que iba a buscar un abogado porque no quería llegar a una conciliación, no regresando al acto.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora solicitó al Tribunal se dictara auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le tomara declaraciones a los testigos ciudadanos: Freddy Bernal, José del Carmen Niño Sanguino y Herminda Bernal.
TERCERO: De las declaraciones rendidas por los testigos, Freddy Bernal, José del Carmen Niño Sanguino y Herminda Bernal, valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada al demandado
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES DÍAZ AYALA, contra el ciudadano JUSTO ANDULFO BLANCO MARTÍNEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rubio, del entonces Distrito Junín, ahora Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1968, según consta de acta de matrimonio Nº 169. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Prefectura antes señalada, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 169.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO.



GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M.