JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Abogado JEANNETTE COROMOTO CORREA NIETO, apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.500
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALEJANDRO REYES GONZALEZ, en su carácter de prestatario, OSCAR JOSE QUINTERO Y LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ en su carácter de fiadores solidarios y principales, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.061, V-1.391.051 y V-9.127.174 en su orden.
TERCERA OPOSITORA: ULIMAR ISABEL VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.684.644.
MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación. (Oposición a la medida).
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de cobro de bolívares en virtud de la oposición realizada por la ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA, asistida por el Abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y su terreno, ubicado en la carrera 23 con calle 11, N° 2-93, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por auto de fecha 18 de julio de 2003, manifestando:
Que consta de la suscrita solicitud de la parte actora la sustitución de una medida de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2003, donde se alega que la que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de Ulimar Isabel Valera quien adquirió para la comunidad conyugal que tiene formada con Luis Enrique Carrero González, fiador en la presente causa, quien autorizó dicha fianza.
Que la parte actora solicitante de Medida de Prohibición de enajenar y gravar contra bienes de mi propiedad, erróneamente afirmó: Que se refiere a inmuebles, cuando en realidad son derechos sobre el inmueble; Que manifiesta la actora que el inmueble objeto de medida lo adquirió para la comunidad conyugal que supuestamente tiene formada con el co-fiador y codemandado en esta causa ciudadano Luis Enrique Carrero González, lo cual es Falso
Que no cursa en este Expediente su relación civil con el cofiador codemandado Luis Enrique Carrero González, ni como cónyuge ni como concubina, por lo tanto no se puede afectar sus intereses.
Que no consta en autos su estado civil y/o relación con el fiador codemandado.
Que la actora no probó donde consta que es propietaria de los bienes afectos a la medida.
Que los derechos, intereses y/o bienes inmuebles, afectados con la medida de Prohibición, los adquirió por vía de herencia y compras realizadas en su estado de soltería, por lo tanto no pueden ser afectados por dicha medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
Solicita se levante la medida de prohibición de Enajenar y gravar, pues la parte actora no ha probado su condición civil de soltera, casada, viuda, divorciada o concubina.
En fecha 07 de junio de 2004, la parte actora abogado YDANIS TOVAR DEPABLOS, presentó escrito realizando oposición a la oposición realizada en la causa y expuso:
Que insiste en que la ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA es casada con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, según se desprende del documento de préstamo con su representada, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, de fecha 22 de noviembre de 2000.
Que al firmar el ciudadano Luis Enrique Carrero González, la fianza solidaria y la cual tenía que ser firmada también por su cónyuge ULIMAR ISABEL VALERA, comprometían sus bienes habidos y por haber y por lo tanto responden tanto los bienes de la comunidad conyugal como los bienes propios de cada cónyuge.
En fecha 30 de junio de 2004, la abogado YDANIS TOVAR DEPABLOS, promovió pruebas documentales contentivas de :
Mérito favorable del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en copia fotostática certificada, en donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA y que fue dado en garantía a Fundesta, por el otorgamiento de un préstamo de dinero y en la cual su cónyuge codemandado dio consentimiento y aceptación ante el Registro Público.
Mérito del documento público protocolizado ante a Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de noviembre de 1998, en el cual se evidencia que el inmueble al cuál le fue decretada Prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido casada cuando en su texto al identificar a la señora Ulimar Isabel Valera dice casada y que la misma firmó casada.
Mérito favorable del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 60, tomo 27 de fecha 26 de febrero de 200, donde se evidencia que la ciudadana Ulimar Isabel Valera en su carácter del cónyuge del vendedor Luis Enrique Carrero.
En fecha 07 de junio de 2004, la parte opositora promovió las siguientes pruebas:
Mérito del Certificado de Liberación emitido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en fecha 02 de noviembre de 1983, marcada con el N° 454-A.
Promueve el documento formal de su oposición
Promueve el mérito favorable de los autos en el sentido de que la actora en su diligencia del 15 de julio de 2003, solicitó la sustitución de una medida de embargo por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra bienes de su propiedad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
La vía de intervención de terceros en el proceso más utilizada en la práctica sin duda, es la oposición a la medidas cautelares.
El autor Juan Carlos Apitz B, en libro “La Oposición de Terceros”, aclaró:
“ (…)terceros , en sentido amplio, son las personas que no han participado en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.
Los terceros, desde el punto de vista del derecho sustantivo, son aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que éste produce no los afectan. Así está dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos), según el cual: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los caos establecidos por la ley”. Los terceros concebidos de esta manera en la relación contractual, reciben el nombre de penitus extranei, o sea, personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato, y que, por lo tanto, no tienen vínculo alguno con las partes.
Como vemos, para el tercero es una relación que no le compete o en la que las partes no pueden comprometerlo, pues no le es permitido lesionar aquel derecho o invadir su universo particular y propio. Se respeta así la autonomía privada de las partes contratantes, pero limitada por la obligación de abstenerse de perturbar el derecho de terceros o perjudicarlos con las estipulaciones contractuales, las cuales, en cambio, sí pueden hacerse a favor de terceros, si tanto éstos como el estipulante tiene interés en las mismas.”
En el caso que nos ocupa se presenta a los autos, una tercera persona afectada por la medida decretada en la presente causa, en virtud de ser la cónyuge del codemandado fiador, cuya cualidad se procede a estudiar por este Juzgador, mediante el análisis y valoración de la probanza realizada.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve Mérito favorable del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en copia fotostática certificada, en donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA y que fue dado en garantía a Fundesta, por el otorgamiento de un préstamo de dinero y en la cual su cónyuge codemandado dio consentimiento y aceptación ante el Registro Público, dicha instrumental este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, téngase por cónyuge del codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, a la tercera opositora ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA.
Mérito del documento público protocolizado ante a Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de noviembre de 1998, en el cual se evidencia que el inmueble al cuál le fue decretada Prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido casada cuando en su texto al identificar a la señora Ulimar Isabel Valera dice casada y que la misma firmó casada. Dicha instrumental este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Mérito favorable del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 60, tomo 27 de fecha 26 de febrero de 200, donde se evidencia que la ciudadana Ulimar Isabel Valera en su carácter del cónyuge del vendedor Luis Enrique Carrero. dicha instrumental este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
Mérito del certificado de Liberación emitido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en fecha 02 de noviembre de 1983, marcada con el N° 454-A, que se valora con el carácter de documento administrativo y por ende goza de pleno valor probatorio, porque esta dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el Funcionario que suscribió en el ejercicio de sus funciones tal instrumento y al no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, procedente atribuirle al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
Promueve el documento formal de su oposición, esta prueba la desestima el Juzgador por no probarse con ella hechos.
Promueve el merito favorable de los autos en el sentido de que la actora en su diligencia del 15 de julio de 2003, solicito la sustitución de una medida de embargo por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra bienes de su propiedad, esta prueba la desestima el Juzgador por no probarse con ella hechos, que puedan llevar al Juzgador a la dilucidación de lo controvertido.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas es oportuno analizar por este Juzgador, lo establecido en el auto de fecha 18 de julio de 2003, corriente a los folios 38,39 y 40, donde en el momento de sustituir la medida de embargo que existía planteada en la causa se realizaron las siguientes consideraciones:
Sic: “(…) DECIDE: SUSTITUIR LA MEDIDA de embargo preventivo decretada en fecha trece(13) de mayo del 2003 por MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de ULIMAR ISABEL VALERA, quien adquirió para la comunidad conyugal que tiene formado con LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ(…) adquirido así: parte por herencia según certificado de liberación N°454-A emitida por el Ministerio de Hacienda el 02 de noviembre de 1983, en la cual adquirió de su causante MARIA ULIBERMA VARELA PEREZ, las 5/6 partes (…) y la 1/6 parte restante mediante documento protocolizado en la misma oficina bajo el N° 33, tomo 012, protocolo 01, folios ¼ de fecha 26-11-1998(Fin de la cita)
De lo cual puede inferirse que es un hecho claro e evidente que las 5/6 partes del inmueble hoy objeto de medida, fueron adquiridos por herencia por la ciudadana Ulimar Isabel Valera, y que fue una 1/6 parte la que se compró como bien de la comunidad conyugal por haberse efectuado la compra del mismo con estado civil casada.
En este mismo orden de ideas, es oportuno por este Juzgador entrar a analizar el contrato de Préstamo de dinero con intereses, el cual es objeto fundamental de la presente acción, en el cual encontramos que en su cláusula sexta para garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones en el contraídas, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTERO y LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, identificándose como casado el primero y soltero el segundo.
Dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades(…)”
Partiendo de la norma in comento, en el caso que se plantea no fue comprometido por parte de la cónyuge ciudadana Ulimar Isabel Valera, la totalidad del patrimonio adquirido para la comunidad conyugal, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad que le corresponda de los bienes gananciales, cuando el otro cónyuge no comprometa con su autorización la totalidad de la comunidad, en el caso de marras, el ciudadano Luis Enrique Carrero González, comprometió solo su patrimonio, no los bienes de la comunidad conyugal.
Realizadas dichas consideraciones, debe aplicarle al presente asunto lo establecido en el artículo 164 del Código de Civil, el cual dispone:
Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”
En alcance a la correcta interpretación de la norma arriba mencionada, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expresó:
“…se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”
Continúa la Sala:
“ La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad conyugal inspirado en el Código Civil Franco Italiano, y que regula el patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o patrimonios perfectamente definidos en su origen, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal. (...Omissis...) Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...”.
Partiendo del criterio jurisprudencial citado, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal. Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213)
De todas estas consideraciones se concluye que las 5/6 partes del inmueble objeto hoy de medida prohibitiva de enajenar y gravar, pertenecen a la tercera opositora como bien propio de la misma, adquirido por herencia antes del matrimonio y la 1/6 parte restante adquirido en matrimonio solo puede gravarse la parte que corresponde a su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, ya que no fue comprometida la totalidad del patrimonio de la comunidad conyugal no haber sido comprometida con la autorización de su cónyuge ciudadana ULIMAR ISABEL VARELA, es decir, solo puede gravarse únicamente el 8,33% del inmueble, correspondiente a los derechos y acciones que le corresponden al codemandado en dicho inmueble.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de julio de 2003, realizada por la ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA, asistida por el Abogado José Elías Duran Toloza, en efecto misma, SE LEVANTA la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente al 91.67% porcentaje que corresponde a los derechos y acciones que le pertenecen a la tercera opositora ciudadana ULIMAR ISABEL VALERA sobre el inmueble y se mantiene dicha medida sobre el porcentaje restante del 8,33% del inmueble referido a los derechos y acciones que como cónyuge de la propietaria le pertenecen al codemandado ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 11 N° 22-93, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Por la naturaleza del fallo no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres(03) días del mes de FEBRERO de dos mil seis(2006).EL JUEZ TEMPORAL.(fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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