JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.311.889, obrando en su condición de Apoderado especial del ciudadano MOISES CORRALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.205.505.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO MARTINEZ MORALES Y ROSA ALBINA VARGAS DE MARTINEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de la identidad No. E- 81.742.055 y E-81.778.294, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURICIO VALBUENA PLATA y DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.326 Y 71.876, en su orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, apoderado especial del ciudadano MOISES CORRALES ROJAS, contra los ciudadanos MARIO MARTINEZ MORALES Y ROSA ALBINA VARGAS DE MARTINEZ por Ejecución de Hipoteca, expone: Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Segundo Circuito, de fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 37, del tomo 14, protocolo 01, 2° trimestre, que facilitó en calidad de préstamo a la demandada por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), los cuales se obligó a pagarle en el plazo de vencimiento de seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, cantidad esta que devengaba un interés del uno por ciento mensual a cancelarlos por cada mes vencido. Que para garantizar el referido préstamo la deudora constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en el sector el Valle Verde, El Valle, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con propiedades de María Bonilla y Pedro Celestino Ríos, mide 8,50 metros, SUR: con vía de acceso, mide 8,50 metros; ESTE: con Ernestina Sánchez, mide 40 metros; OESTE: terreno de Juan Bautista Gómez Quintero, mide 39 metros.
Sostiene que han resultado inútiles las gestiones que se han hecho para lograr que los demandados cancelen el monto de la obligación asumida, procede a demandarlos en su carácter de deudores hipotecarios por Ejecución de Hipoteca, para que este Tribunal los intime y ordene que paguen las siguientes sumas de dinero: a) SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 7.000.000,oo), correspondiente al capital adeudado, b) DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.100.000,oo), por concepto de mora devengados, calculados al interés legal del 1% mensual establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; c) Los intereses moratorios calculados al 12% anual, que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la deuda.
Solicita se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria o indexación desde el día que entraron en mora los deudores en el cumplimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva.

LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada, estando en la oportunidad legal, formula oposición al pago que se le intima de la siguiente manera:
1.- Opone que lo único que están obligados a pagar los intimados en forma principal es el capital adeudado, capital no pagado, y como accesorio única y exclusivamente los intereses vencidos, intereses no pagados, los cuales deben ser pagaderos a la tasa del 1% mensual, es decir, no esta garantizado con la hipoteca que se dice constituida las costas y costos reclamados por el accionante, ni muchos menos los intereses mercantiles, fundados en el artículo 108 del Código de Comercio enunciado por el demandante, tampoco esta consagrada la Indexación de la suma adeudada, en tal sentido no hay monto sobre el cual pueda pedirse la aplicación del procedimiento de actualización del valor adquisitivo de la moneda.
2.-Opone el motivo que se contrae el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus poderdantes han realizado abonos al capital e intereses los cuales constan en los depósitos bancarios hechos en dinero en efectivo y consigna copias fotostáticas certificadas de los bauches de deposito, expresa que las únicas cantidades de dinero debidas son: 1) CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.081.153,56) por concepto de capital; 2) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.446.435,05), por concepto de intereses. Consigna estado de cuenta sobre el préstamo hipotecario y sus intereses.
3.- Opone como cuestión de fondo la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que el demandante pretende cobrar suma de dinero proveniente del interés previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, cuando ninguno de los dos contratantes son personas comerciantes, tratándose de un préstamo civil y no mercantil, ya que de considerarlo un préstamo mercantil, estaría el demandante invadiendo el campo de los prestamos comerciales limitado solo a las empresas, es decir, estaríamos en presencia de una hipoteca de naturaleza mercantil, y no civil como en realidad lo es, quedando desnaturalizada la hipoteca por no tener el carácter que se atribuye el accionante y en consecuencia nula la hipoteca, es decir, inexistente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:


PARTE DEMANDADA:

La parte deudora hipotecaría promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito jurídico probatorio de los depósitos originales signados de los folios 52 al 57, los cuales se valoran como documentos atípicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta sobre préstamo hipotecario y sus intereses del 26 de junio de 1998 al 21 de junio del año 2001, efectuado por la licenciada; Mayerling Crisel Contreras, a los fines de que ratifique el contenido y firma del estado de cuenta inserto a los folios 52 al 57. A esta prueba el Juzgador no le da valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en el Juicio en la oportunidad fijada.
Promueve la prueba de informe a los fines de requerir a la Entidad Financiera Interbank, sobre los depósitos efectuados a favor del ciudadano MOISES CORRALES ROJAS, cuenta N° 058-401676-9, a los fines de que certifique el ingreso en la cuenta mencionada de los depósitos, el nombre de quién los efectuó y quien es el beneficiario de la cuenta.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió comunicación emanada del representante judicial suplente del Banco Mercantil C.A Banco Universal, donde se dejo constancia de la existencia de Cinco (5) depósitos efectuados por el ciudadano MARIO MARTINEZ Y ROSA ALBINA BAEZ, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000). A esta prueba se le concede valor probatorio como documento privado, aunado al hecho de que fueron consignadas a los autos copias fotostáticas en dos oportunidades de los depósitos bancarios los cuales no fueron impugnados por el adversarios, teniéndose como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas, razón por al cual no existen elementos que valorar.

PARTE MOTIVA

La hipoteca está ubicada como un derecho real de garantía, cuyo fin es asegurar el cumplimiento de una obligación, concediendo un derecho de preferencia sobre los acreedores. Está situada en una categoría más extensa como son los derechos reales.
El carácter real de la hipoteca está dado por el legislador en el Código Civil, en el citado artículo 1.877; lo que determina, que la hipoteca como derecho real, en nuestro país, sea una definición legal.
Entre los requisitos exigidos por el legislador y que son de obligatorio cumplimiento, encontramos los dispuestos en el artículo 1.879 del Código Civil, según el cual:

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiiaria e inmobiliaria), Mobilibros, expresa:

“Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…)
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.



En el caso de autos, el deudor hipotecario centro su oposición en los siguientes puntos a resolver:

1.-) Opone que lo único que están obligados a pagar los intimados en forma principal es el capital adeudado, capital no pagado, y como accesorio única y exclusivamente los intereses vencidos, intereses no pagados, los cuales deben ser pagaderos a la tasa del 1% mensual, es decir, no esta garantizado con la hipoteca constituida las costas y costos reclamados por el accionante, ni muchos menos los intereses mercantiles, fundados en el artículo 108 del Código de Comercio enunciado por el demandante, tampoco esta consagrada la Indexación de la suma adeudada, en tal sentido no hay monto sobre el cual pueda pedirse la aplicación del procedimiento de actualización del valor adquisitivo de la moneda.

Con respecto a la primera defensa del demandado, observa este Juzgador que el contrato constitutivo de hipoteca, corriente al folio 05, textualmente expresa: “(…) hemos recibido en calidad de préstamo del ciudadano MOISES CORRALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.205.505, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, y hábil, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000). Esta cantidad se la pagaremos al prenombrado acreedor en esta ciudad de San Cristóbal en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento. Los intereses pactados son del uno (1%) por ciento mensual que cancelaremos cada mes vencido (…)”

En razón de ello, dispone el artículo 1264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y por cuanto ha sido en el caso de marras expresada claramente la obligación de las partes al momento de adquirir la obligación, es oportuno acotar por quién aquí Juzga que no puede procederse a la interpretación del contrato por parte del Juez cuando en el mismo no presenta oscuridad, ni ambigüedad ni deficiencia. En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 1995, ratificatoria de la del 5 de agosto de 1993, sostuvo que:

“ La Sala a sido consecuente en dejar establecido que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos(…)Sin embargo, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez ( O. Pierre Tapia, Ob. cit, Vol. 12, p.394, año 95) “.

Razón por la cual, le esta vedado al Juez sacar elementos no contemplados en el contrato, en virtud de lo cual no puede aplicarse a la presente causa la Indexación solicitada en el libelo de demanda, por no haber sido contemplada por las partes al momento de constituir la hipoteca por lo que es oportuna la oposición realizada por la parte demandada. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2004, expreso cit: “En ese contrato préstamos en el cual se constituyó la garantía hipotecaría nunca se estableció o acordó la indexación de los montos que se garantizaban con la hipoteca que se constituía de donde se desprende que no es posible ahora, solicitar el pago de una cantidad que nunca estuvo establecida en el contrato original, que tiene fuerza de Ley entre las partes”(fin de la cita)

En cuanto a la defensa referida a la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, se observa que es claramente que aún cuando no es la presente una deuda de materia mercantil, las partes convinieron la aplicación del interés fijado a razón del 12% anual y así debe mantenerse hasta la ejecución de la definitiva decisión de la presente controversia. En tal virtud, resulta improcedente la cuestión previa alegada y Así se establece.

2.-) Opone el motivo que se contrae el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sus poderdantes han realizado abonos al capital e intereses los cuales constan en los depósitos bancarios hechos en dinero en efectivo y consigna copias fotostáticas certificadas de los bauches de deposito, expresa que las únicas cantidades de dinero debidas son: 1) CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.081.153,56) por concepto de capital; 2) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.446.435,05), por concepto de intereses. Consigna estado de cuenta sobre préstamo hipotecario y sus intereses.
Con respecto a esta defensa, este Juzgado, valorados como han sido los depósitos efectuados por la parte demandada, se constata que efectivamente fue cancelada la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.300.000), los cuales deberán cargarse directamente dicho monto a los intereses devengados, ya que fue convenido su pago al vencimiento de cada mes, siendo correcto la cancelación principal de los intereses y lo restante descontarse al capital adeudado.

El ilustre maestro Couture, como establece el Dr. Rodrigo Rivera Morales. En su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, estableció que el sistema de sana crítica es un sistema intermedio, que usa la lógica y las reglas de la experticia a las pruebas aportadas al proceso, mirándolas en conjunto con las pretensiones y actuaciones de las partes, agrega el autor:

“El jurista FABREGA coloca las siguientes características al sistema de la sana critica:
a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto.
d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales u que sean incorporados válidamente al proceso.(…)”

En cuanto a los intereses reclamados como consta del análisis efectuado anteriormente debe concluirse la obligación del deudor de cancelar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000) por concepto de intereses moratorios devengados por 30 meses de falta de pago de la deuda estipulada, los cuales fueron cancelados en su totalidad, quedando un abono que deberá descontarse al capital de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), quedando en consecuencia, como obligación hipotecaría por capital adeudado la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.800.000) más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación de la acreencia hipotecaria, en razón de lo anterior el Tribunal ACUERDA en aplicación de la sana critica que se le descargue al capital establecido originalmente de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) quedando un saldo a deber por concepto de capital la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000) Y Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la oposición efectuada por los Abogados DALILA DE CAIRES JIMENEZ Y MAURICIO VALBUENA PLATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO MARTINEZ MORALES Y ROSA ALBINA VARGAS DE MARTINEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos MARIO MARTINEZ MORALES Y ROSA ALBINA VARGAS DE MARTINEZ. a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:
1.- SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000) por concepto de Capital.
2.- Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la acreencia.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales. Notifiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) de FEBRERO del dos mil seis (2006). EL JUEZ TEMPORAL, (fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO (fdo)GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ(hay sello del Tribunal).