JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO C IVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.887.324, con domicilio en el Municipio Libertador, Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA y MIGUEL ANGEL VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 9.468.989 V- 4.165.196, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nº 70.078 y Nº 25.715 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la primera y el segundo en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.031.115, con domicilio en San Cristóbal, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, y MARÍA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 6.940.621 y V- 15.183.790, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nº 58.917 y Nº 56.469, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
PARTE NARRATIVA
DEL LIBELO
La Apoderada Judicial del demandante, NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, presento escrito de demanda, en fecha 04 de noviembre de 2.004, inserta en los folios del 01 al 05, causa signada con el Nº 15.508, manifiesta que consta en documento privado de fecha 21 de Abril de 2.004, inserto a los folios 08 y 09, que su poderdante dió en Opción de compra-venta un inmueble consistente, en un lote de terreno propio, en el cual se haya construida una casa para habitación con dependencia para comercio, que consta de paredes de adobe, pisos de cemento y madera, techo de tejas, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Anita Dávila; SUR: Con propiedad que es o fue de José Margules; ESTE: Con carrera 6 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Atilio Ardila, al demandado JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURRILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, “Mini Centro Comercial Colonial”, plenamente identificado en autos, cuyo precio y forma de pago fue convenido voluntariamente por las partes contratantes en el referido documento de Opción de Compra-Venta.
La parte actora opuso el documento de Opción de Compra-Venta para los efectos legales y en el mismo escrito de la demanda alega que el demandado no cumplió con los pagos establecidos en los literales “B”, “C” y “D”, del contrato en comento, solamente recibiendo como parte de pago la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que fueron infructuosas las gestiones para obtener los pagos mencionados, y que el demandado esta en posesión del inmueble.
Como PETITUM, la demandante bajo los fundamentos de hecho y derecho, expuestos en el libelo, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURRILLO, a fin de que cumpla o sea compelido por el Juzgado en lo siguiente: 1.- Resolver el Contrato debido a la violación reiterada de la cláusula Segunda por parte del promitente comprador.. 2.- Entregar el inmueble objeto del litigio. 3.- Resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el comprador al vendedor. 4.- El pago de las Costas y Costos del proceso. 5.- Indexación Monetaria.
Estimándose la cuantía de la demandada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2004 (folio 11). El tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO.
DE LA CITACIÓN
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2004 (folio 13) el Ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO recibe la copia certificada de la demanda de parte del alguacil quedando citado en el presente juicio a fin de dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2.004, tuvo lugar la Contestación de la Demanda, por el Apoderado de la parte demandada corre agregada en los folios 14 al 24 ambos inclusive, en los siguientes términos: 1.- Afirma que se celebró contrato de Opción a Compra-Venta con el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, igualmente señala que se modificaron los plazos y montos de pago pactados en el citado contrato de manera bilateral, en razón de que el vendedor se negaba a protocolizar ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la Opción de Compra-Venta. 2.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuesto por la parte actora, especialmente en relación al pago, es decir, que no hubo incumplimiento de lo acordado en la cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra-Venta como lo alega la demandante en el numeral uno del Petitum de la demanda, y según se evidencia de los anexos presentados y de lo relatado en su primera parte del escrito de contestación los pagos efectuados fueron de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 236.000.000), según la modificación acordada por ambas partes y no existiendo saldo deudor. 3.- Discrepa el demandado la improcedencia de la Resolución del Contrato invocada por la parte actora en el petitorio de la demanda, insiste que no hubo violación alguna de la Cláusula Segunda del narrado contrato y reitera que se modificaron los montos y plazos del pago por lo que no procede la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, en relación al pago de daños y perjuicios por lo cual no es procedente toda vez que no señaló de manera especifica dicho daños. 4.- Aunado a esto también señala que no es procedente la indexación monetaria, la condenatoria a las costas procesales y la cuantía de la demanda.
RECONVENCIÓN
Igualmente el demandado en su Contestación a tenor del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, RECONVINO al demandante NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, aleganando los siguientes hechos: 1.- Que la negociación se hubiese realizado de manera privada y la facilidad como se llevó a cabo la Novación del contrato de Opción de Compra-Venta, la cual se produjo por el retardo injustificado para la protocolización del aludido documento. 2.- También cita que el demandante Reconvenido no es el propietario del inmueble objeto del litigio, sino titular de derechos y acciones, que hace presumir la existencia de una comunidad sucesoral en relación al mencionado inmueble, hecho éste verificado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. 3.- Consignó un Inspección Extrajudicial para constatar la inversión realizada sobre el terreno en litigio, la cual arrojó un monto por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.484.000.000,00). 4.- Igualmente señala que para la construcción y financiamiento del Centro Comercial, se constituyó una Asociación civil denominada: “Mini Centro Comercial Colonial”, lo anteriormente descrito hace ver el demandando Reconviniente ha perjudicado el patrimonio de su poderdante.
El demandado Reconviniente fundamento la Reconvención en los Artículos: 1.133; 1.141; 1.142; 1.146; 1.154; 1.159; 1.160; 1.167; 1.178; 1.180; 1.181; 1.184 y 1.185 del Código Civil Venezolano vigente.
El PETITUM
El demandado Reconviniente bajo los fundamentos de hecho y derecho, expuestos en el escrito de Reconvención, reconviene al ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, a fin de que convenga y sea condenado en lo siguiente: 1. Que el bien inmueble objeto del litigio no es de su exclusiva propiedad invocando la Nulidad del Contrato, por estar viciado el consentimiento otorgado, por el demandado Revonviniente, en dicha Opción de Compra-Venta. 2. A reintegrar el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 236.000.000,00), que le fueron cancelados en diferentes pagos y conforme a la Novación del Contrato celebrado entre las partes, así mismo el pago de los intereses causados por el capital recibido de mala fe desde el día de los respectivos pagos. 3. El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el Demandante Reconvenido por la inversión efectuada en las mejoras con un avaluó de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), además solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y Acciones del Demandante Reconvenido por considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente estima la Reconvención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.736.000.000,00) más los intereses adeudados y a todo evento protestó las costas y costos del presente Juicio.
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Por auto de fecha 24 de Enero del 2005 (folio 62), el tribunal admitió la reconvención.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.005, folios 65 al 70 la parte Demandante Reconvenida, el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, asistido en ese acto por la abogada SINDY YORYANI SUAREZ CARRILLO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: En primer lugar invoca como Punto Previo, solicitando la impugnación del Poder Apud Acta otorgado el día 20 de diciembre del año 2.004, riela inserta al folio 61, por el Demandado Reconviniente a sus Apoderados Judiciales, a los Abogados GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN y a MARÍA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, si bien es cierto, el Demandante Reconvenido, le acredita el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”al Demandado Reconviniente también es cierto que viola la disposición del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, …el poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica… el mandatario deberá enunciar en el Poder y exhibir documentos que acredite la representación que ejerce…; la parte Demandada Reconviniente en el Poder otorgado, señala que actuaba con el carácter acreditado en el expediente, que le da la parte Demandante Reconvenida y que era su deber como Presidente de la Asociación Civil exhibir el documento donde está su carácter, en el caso en comento el secretario del Tribunal solo certificó al ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, como titular de la cédula de identidad V- 5.031.115, considerándolo sólo a titulo personal y no como persona Jurídica y para que esto ocurriera debió haber presentado a la vista y devolución el documento de la Asociación Civil, “Mini Centro Comercial Colonial”; donde se le da el carácter de Presidente de dicha Asociación y si ese carácter le da facultad expresa para representar a la Asociación en Juicio o solo era para efectuar otro tipos de negocios Jurídicos, dicha omisión trae como consecuencia jurídica una excepción de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Demandado Reconvenido no tenia la Cualidad y Legitimidad para que en nombre de la Asociación Civil, contestar demandas y mucho menos demandar la reconvención, por todo esto solicita al Juez, no considere la Contestación como hecha, con todos sus efectos Jurídicos.
PRIMERO: A la par, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el Demandado Reconveniente en su orden al señalar: 1. Ante el hecho de la realización de la negociación por medio de un documento privado y a la facilidad con que se llevo a cabo la Novación del contrato de opción, la reconvenida alega que el reconveniente no hizo objeción al documento de opción de compra-Venta suscrito entre las partes, él fue quien insistió en que se realizará de esa manera toda vez que está se efectuó en la ciudad de Mérida. 2. Ante el hecho del incumplimiento del pago, se debía a la no protocolización del documento por parte del Reconvenido, alegando la parte demandante que en dicho contrato se estableció que al cancelar la totalidad del precio se haría la venta definitiva y se protocolizaría ante el Registro respectivo, también indica que el demandado en su contestación hace una serie de aclaraciones en la manera como se debía pagar, girando cheques que se devolvían y se sustituían por cheques de gerencia. 3. El Reconviniente realiza verificaciones ante el Registro inmobiliario donde constata que el Reconvenido es propietario de derechos y acciones, lo cual hace presumir la existencia de una comunidad con relación al inmueble, ante esta hecho alega que el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, tenía pleno conocimiento de que el reconvenido no era el único dueño, pero tenía y tiene el consentimiento expreso de sus hermanos, en el acto de la negociación celebrada entre ellos, para dar en venta la totalidad del terreno, además conocía está situación ya que tenía los documentos de propiedad del terreno y así mismo tramitó los permisos para la construcción del “Mini Centro Comercial Colonial”. 4. Ante el hecho de que se le ofreció en venta un inmueble en estado de deterioro o de vetustez y abandonado, es falso toda vez que este terreno no estaba abandonado y tenía sus dueños para el momento de la Opción de Compra-Venta y por lo tanto el consentimiento del Demandante Reconveniente nunca estuvo viciado sino por el contrario fue libre, espontáneo y voluntario. 5. Ante el hecho de la inspección extrajudicial efectuada para dar un informe del avaluó del inmueble la rechaza señalando que fue hecha por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen a titulo personal y no a nombre del presidente de la Asociación Civil, “Mini Centro Comercial Colonial”, José Alexis Monsalve Murillo, oponiéndose a tenor del Artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…instrumentos que debe consignarse junto con el libelo. 6. En Relación a los daños y perjuicios que se le haya ocasionado al Reconviniente los negó, rechazó y contradijo porque en ningún momento se le han causada daños y perjuicios, él perjudicado en está negociación ha sido el demandante reconvenido al haber incumplido con el pago estipulado en la opción de compra-venta y que están disfrutando del Uso, Goce y de la posesión del inmueble sin ser propietario del mismo.
SEGUNDO: Negó, Rechazó y Contradijo el derecho aducido por la parte Reconviniente al argumentar que en ningún momento haya habido vicios en el consentimiento del comprador al momento hacer la Opción de Compra-Venta, que su consentimiento, fue, libre sin apremio y espontáneo nunca fue sorprendido en su buena fe y conocía lo que estaba comprando a nombre de la Asociación Civil.
TERCERO: Igualmente niega, rechaza y contradice todo el petitum de la reconvención toda vez que el reconviniente sabia quiénes eran los propietarios del inmueble en litigio, cuando realizó la permisologia ante la Alcaldía para la construcción de los locales comerciales, que no es nula la Opción de Compra Venta ni ha existido ningún vicio en la misma, sino se evidencia es el incumplimiento del comprador en el pago y que demanda en forma temeraria sin pensar en las consecuencias que le pueda ocasionar a los demás socios de la Asociación Civil.
Finalmente solicita se declara sin lugar la Reconvención en la sentencia definitiva.
PROMOCION DE PRUEBAS
-PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA.
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero del 2005 la Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA con el carácter acreditado en autos promovió pruebas, el cual fue agregado a los autos, por auto de fecha 07 de mayo del 2005.
Pruebas en la demanda Principal: Promovió las siguientes pruebas:
-Valor y méritos favorables de las actas y autos que reposan en la causa.
- Documentales: -Contrato de Opción de Compra venta celebrada entre las partes. – Relación de pagos que ha efectuado la Asociación Civil a nombre del demandante. – Confesiones. – Inspección Judicial.
Pruebas en la Reconvención: Promovió las siguientes pruebas;
- Valor y méritos favorables de las actas y autos que reposan en la causa.
- Instrumentos Poder otorgados por los hermanos del mandante donde se evidencia que tiene el consentimiento expreso para dar en venta a nombre de ellos.
- Documentales: - Contrato de Opción de Compra- venta celebrada entre las partes.
- Exhibición de documentos.
-PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE.
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero del 2005 el Abg. GERONIMO ANDRES DOMÍNGUEZ GUILLÉN con el carácter acreditado en autos promovió pruebas el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 25 de febrero del 2005
Pruebas en la demanda principal, promovió las siguientes pruebas:
- Valor y méritos favorables de las actas y autos que reposan en la causa, especialmente el documento de Opción de Compra-Venta consignado por la parte demandante en su libelo marcado con la letra “B”, y también los puntos 4, 5 y 6 del escrito de la Contestación.
-Depósitos Bancarios. Anexos: F-G-H-I-J-K.-Posiciones Juradas. –Exhibición de documentos.- Informes.- Testigos.
Pruebas en la Reconvención. Promovió las siguientes pruebas:
- Valor y merito favorable de la reconvención y comunidad de la prueba.
-Reproducciones fotográficas -Inspección judicial.-Testigos.
-Experticia de avaluó.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de prueba 01 de marzo del 2005 (fl 130 al 131) el Abg. GERONIMO ANDRES DOMÍNGUEZ GUILLÉN se opone a la admisión de las pruebas de la contra parte en especial a los poderes promovidos por la Abg. Demandante reconvenida.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04 de marzo del 2005 (fl. 132) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2005 (fl. 136), el tribunal se pronuncia sobre la oposición a los poderes promovidos por la parte actora y declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada, en el mismo auto de fecha 04 de marzo del 2005 el tribunal admite las pruebas promovidas por la Abg. demandante reconvenida.
INCIDENCIA
En escrito de fecha 08 de marzo del 2005 (fl. 140 al 142) el Abg. Demandado reconviniente apela del auto de fecha 04 de marzo del 2005 que declara sin lugar la oposición a la admisión de los poderes de la contraparte; en fecha 14 de marzo del 2005 (fl. 151) se oye dicha apelación.
Por auto de fecha 04 de julio del 2005, EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abog. Demandado reconviniente, en contra del auto de fecha 04 de marzo del 2005 por el JUZGADO TERCERO CIVIL, toda vez que no consignó las copias certificadas pertinentes no envió copia certificada del auto apelado, lo que equivale a renunciar o desistir de la apelación.
CONSTITUCIÓN DE ASOCIADOS
En fecha 25 de abril de 2.005, el Abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen, solicita de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya Tribunal con Asociados para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 25 de mayo del mismo año, posteriormente cada parte presente su terna de Asociados y su Aceptación al cargo propuesto, eligiendo cada uno de los asociados, en fecha 14 de junio de 2.005, se procedió a juramentar a los jueces asociados abogados Zayda Angulo Chacón y José Arnoldo Zambrano Castro, constituyéndose el Tribunal con Asociados en fecha 17 de junio de 2.005, elidiéndose a la abogada Zayda Angulo Chacón para presentar la ponencia en dicha causa.
AVOCAMIENTO
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abg: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como Juez Temporal asignado a este Tribunal. (f. 282).
INFORMES
A los folios 304 al 312 corre escrito de informes de fecha 10 de Agosto del 2005 presentado por el Abog. GERONIMO ANDRES DOMÍNGUEZ GUILLÉN al folio 313 corre diligencia de la ratificación de los informes presentados por la Abog CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA en fecha 18 de mayo del 2005, folio 268 al 276.
II
PUNTO PREVIO
EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte Actora Reconvenida en el acto de la contestación de la demanda opone como punto previo la excepción que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Demandado Reconviniente, no acreditó su cualidad y legitimidad como presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, para contestar la demanda menos aun para Reconvenir a nombre de dicha Asociación, del análisis del documento constitutivo de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, se desprende, especialmente de la cláusula Vigésima Octava de que no existe esa atribución expresamente para Reconvenir en demandas en contra de la Asociación Civil, y aunado a esto tampoco presentó el instrumento que debe ser acreditado por la Junta Directiva de nombrar sus apoderados como lo establece el Literal “G” de la cláusula Vigésima Octava de los estatutos de la Asociación Civil, para otorgarle esas facultades y atribuciones a su apoderado, como es el caso en comento del Abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL.
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad, adquisición de la prueba, según los cuales el juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con las pruebas aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
a) El valor y merito de las actas y autos procésales que reposan en el expediente 15508, ratificando todas y cada una de sus partes lo afirmado en la demanda así como también en cada una de las pruebas que se presentaron en la misma. La promoción en forma genérica de meritó favorable de los autos, no constituye una prueba, sino la obligación de ley para sentenciar, por que por efecto del articulo 12 del código de procedimiento civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
b) DOCUMENTALES: El contrato privado de opción a compra-venta contentivo del convenio suscrito en fecha 21 de abril del 2004, entre el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS y el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue agregado con el libelo y corre a los folios 8 y 9 del expediente, se trata de un instrumento privado emanado de ambas partes, el cual quedó legalmente reconocido conforme lo establece el articulo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y quien juzga, lo valora de acuerdo a lo pautado en el articulo 1363 del CODIGO CIVIL, y sirve para demostrar el convenio celebrado entre el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS y el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
c) Promovió el mérito favorable de los autos ratificando lo afirmado; tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, así como también en cada una de las pruebas que se presentaron. El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
d) Promovió posiciones juradas de conformidad con e articulo 405 y 406 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, estas posiciones juradas no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
e) Promovió Depósitos bancarios: Anexos F-G-H-J-, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad, habida cuenta que los depósitos bancarios no deben ser valorados como documentos privados, dado que no reúnen las características de tal, sin embargo son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar parte de pago de la opción a compra venta razón por la cual quien aquí juzga los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
f) Promovió la exhibición de documentos, solicito al tribunal la exhibición de documentos por parte del demandante de 3 cheques devueltos del Banco Sofitasa. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
g) Pruebas de informes: Solicito al tribunal de acuerdo al articulo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se oficiara a las entidades financieras FONDOCOMUN (AGENCIA 31) a fin de informar al tribunal si se realizaron en la cuenta 015112610000054 cuyo titular es NELSON GRIMALDOS los depósitos realizados en los anexos marcados H y A de la contestación de la demanda y a la entidad financiera BANCO SOFITASA séptima avenida en San Cristóbal.
En fecha 13 de abril del 2005 se reciben el resultado de los informes solicitados a FONDO COMUN y que corre al folio 249 y en el cual informa que efectivamente si fueron realizados los depósitos en la cuenta N 015112610000054 correspondiente a NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS. VALORACIÓN, del análisis del informe solicitado a la entidad financiera Fondo Común, se observa que el cheque número 6326779, del Banco Sofitasa con el cual se efectuó el depositó N° 34074884 de fecha 12-05-2004, fue devuelto, según se evidencia del anexo “B”, que corre al folio 119 y que fue promovido por la parte Demandante Reconvenida. Valorándose como no efectuado dicho pago.
Con relación a los informes solicitados al BANCO SOFITASA esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede sus valoración.
h) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
OSCAR EDUARDO DEPABLOS GUERRERO: Quien a preguntas contesto, que durante la construcción estuvo trabajando en la adquisición de los materiales, en el pago de nomina, contratación de obreros junto con el señor Monsalve, que si estuvo presente en una reunión efectuada entre las partes y el señor Manuel Molina, intermediario de la venta, y se habló de la modificación de los pagos y los plazos acordados en el documento de Opción a Compra venta, y a quien a repreguntas contestó QUE NO SE HA CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD EL PAGO DEBIDO A QUE EL SEÑOR GRIMALDOS PRESENTÓ OBJECIÓN EN EL REGISTRO DE LA NEGOCIACIÓN.
MANUEL MOLINA: Quien a preguntas contesto, fue intermediario en la negociación de la venta del terreno, señala que hubo modificaciones de los plazos y los montos a cancelar.
De estas dos testimoniales se observa la concordancia que existe en lo esgrimidos por ambos testigos a que si se hablo en una ocasión de las modificaciones de plazos y montos a pagar, pero no consta el documento suscrito entre las partes ni en autos el mismo.
Se desecha ambas deposiciones a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la no existencia del documento que prueba la modificación de los plazos y montos a pagar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad, adquisición de la prueba, según los cuales el juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
- solicitó la apreciación del mérito favorable de los autos, esto no constituye un medio de prueba sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la prueba, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
- Reproducciones fotográficas, no fueron impugnadas en su oportunidad y tiene valor probatorio, de acuerdo al Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicito al tribunal Inspección judicial en la sede del MINICENTRO COMERCIAL COLONIAL ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9 para constatar las mejoras construidas por el demandado reconviniente en el terreno dado en opción de compra-venta. Observa quien Juzga que la Inspección Judicial fue realizada en los términos establecidos en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio.
- EXPERTICIA promovida de acuerdo al articulo 451 del código de procedimiento civil a fin de determinar por medio del avalúo el valor de unas mejoras realizadas en el MINICENTRO COMERCIAL COLONIAL. Del análisis del dictamen elaborado por los expertos y firmados conjuntamente quedó demostrada la inversión realizada por la asociación civil Mini Centro Comercial Colonial, para la construcción de las mejoras, sobre el terreno dado en Compra-Venta. Así se valora.
- TESTIMONIALES
Ratificación del informe de avaluó por parte del ciudadano Carlos Enrique Zambrano
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
- Promovió el mérito y valor favorable de las actas, documentos y actas procésales que favorezcan a su representado esto no constituye un medio de prueba sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la prueba, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.|
Documentales:
- El contrato privado de opción a compra-venta contentivo del convenio suscrito en fecha 21 de abril del 2004, entre el ciudadano NELSON ENRIQIE GRIMALDOS VIVAS y el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, ambos plenamente identificados en autos el cual fue agregado con el libelo y corre a los folios 8 y 9 del expediente, se trata de un instrumento privado emanado de ambas partes, el cual quedo legalmente reconocido conforme lo establece el articulo 444 de CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y quien juzga lo valora de acuerdo a lo pautado en el articulo 1363 del CODIGO CIVIL y sirve para demostrar el convenio celebrado entre el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS y el ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO.
- Instrumento poderes otorgados por los hermanos del ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS donde se demuestran que el demandado tiene facultad y potestad para que los represente en los derechos y acciones correspondientes a la sucesión GRIMALDOS VIVAS.
Estos recaudos fueron presentados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de la reconvención y corren en los folios 124, 125, 126 y 127 del expediente numero 15.508, se trata de instrumentos Públicos que no fueron impugnados en su oportunidad y quien juzga los valoras y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido y a tal efecto dichos instrumentos o poderes evidencian que el ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas, tiene el consentimiento expreso de sus hermanos para la enajenación de los derechos y acciones de los bienes sucesorales. Así se valoran.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
De las Actas procesales no se desprende que el demandado reconviniente José Alexis Monsalve Murillo, tuviese la facultad y autorización dada por escrito por los miembros que conforma la Junta directiva de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, para en primer lugar contestar demandas y en segundo lugar Reconvenir la misma, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen, solamente hizo una asistencia jurídica a una persona natural como lo es el señor José Alexis Murillo y no con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, lo cual lo corrobora la cláusula vigésima octava de los estatutos inserta en los autos. Según Doctrina Patria con respecto a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en el nombre del actor, los motivos que permite hacerlo, son cuatro: a) Por no tener la representación que se atribuye, b) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) por que el poder no esta otorgado en forma legal y d) Por que el poder es insuficiente, en el caso en comento, cuando el demandante no pueda actuar por si mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante, a manera de ejemplo, se pueden señalar algunos casos de representación legal para ejercer en juicio: los padres que ejercer la patria potestad sobre el menor de edad según el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal según literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa que en el presente caso en cuestión no consta en autos la autorización que debe suscribir la Junta Directiva de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial” para la designación del apoderado Judicial para actuar el presente juicio a nombre de dicha Asociación constituyéndose insuficiente el poder otorgado al abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen, por cuanto la junta directiva de la mencionada Asociación tiene que autorizar al Presidente para otorgar dicho poder y no aparece cumplida dicha autorización.
II) Ahora bien, resulta útil, conveniente y clarificador en este proceso entrar al análisis del contenido del escrito de demanda, pues dependerá como ha quedado planteada, para proceder a la resolución de la controversia. Esto, en virtud de que el tema ha decidir lo constituye los hechos esbozados en el escrito que contiene la pretensión del actor y lo alegado por su adversario en la contestación.
Aparece destacando su petición la parte demandante donde solicita la Resolución del Contrato de Opción a Compra del inmueble objeto de este litigio suscrito entre las partes por vía privada en fecha 21 de abril 2.004, documento este que no fue impugnado en su oportunidad quedando reconocido y demostrando la existencia de la Opción de Compra de venta, lo cual es un hecho que no fue controvertido y hace plena prueba, Resolución que solicitó el demandante por el incumplimiento de los pagos establecidos en los literales “B”, “C” y “D”, de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, ahora bien de las actas se evidencia que hubo INCONSISTENCIA por parte del demandado en la forma de efectuar los pagos toda vez que emitía cheque que posteriormente eran devueltos, sustituyéndolo por cheque de Gerencia de una manera reiterada y que sólo pagó a la demandante de auto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00), el demandado no demostró el cumplimiento de los pagos mencionados en la cláusula segunda del aludido contrato, ante este argumento la parte demandada alegó que es verdad la celebración del Contrato de Opción a Compra entre las partes, aunado a esto señala que se modificaron de manera verbal y de mutuo acuerdo los montos y plazos para los pagos acordados por las partes inicialmente, el demandado establece la institución jurídica del contrato de Novación señala la norma establecida en el Artículo 1.314 del Código Civil, OMISIS: ...Es la operación Jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. Deriva de un contrato y nunca de la Ley.
Los Requisitos Generales de toda novación son: 1.- Una primitiva obligación válida que se da por extinguida. 2.- Una nueva que reemplaza a la anterior. 3.- Que entre ambas haya diferencias fundamentales y 4.- La Intención de novar. El demandado insiste en que ocurrió el contrato de novación entre las partes, pero de los requisitos enunciados anteriormente no ha existido la capacidad e intención de novar en ambos sujetos, la Jurisprudencia patria ha establecido la voluntad de novar, animus novandi es uno de esos elementos, pero insuficiente por si solo para efectuar una novación: precisa que ocurra, además, un cambio en el objeto de la misma o la sustitución de uno de los sujetos de la relación jurídica contractual, el cambio a de ser en el objeto de la cosa, pues la introducción de una simple modalidad, de una condición, de un término o una mera estipulación de intereses, no bastaría para efectuar la tramitación de una obligación preexistente, que se extingue, en una de naturaleza distinta que nace en una sustitución de aquella,..
En el caso de autos no aparece que haya habido cambios de sujetos de la obligación; ni tampoco que las obligaciones originarias haya sido sustancialmente alteradas, ya que no puede considerarse las modalidades de nuevos términos o plazos de pago como nacimiento de una nueva obligación, tanto los comentaristas patrios como extranjeros están contestes que la novación es una forma extintiva y al mismo tiempo una fuente creadora de otra obligación, siendo elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) La preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma, c) el nacimiento de una nueva, d) animus novandi...”
En cuanto a la existencia fundamentales entre la primitiva y la nueva obligación hay cambios que no implica novación, así como suprimir y constituir garantías, cambio de lugar de pago y concesión de nuevo plazo, como consecuencia de lo expuesto concluye quien Juzga, que no operó el Contrato de Novación invocado por la parte demandada.
Igualmente el demandado en su contestación a tenor del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem Reconviene al demandante NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, arguyendo lo siguiente: Que la negociación se hubiese efectuado por vía privada y la facilidad con que se produjo la Novación del Contrato de Opción a Compra-Venta, quien aquí juzga por las razones de derecho señaladas anteriormente, no se produjo el contrato de novación de compra venta. También señala que el demandante Reconvenido no es el propietario del inmueble sino que es el titular de derechos y acciones, ante este hecho este juzgador observa que el mencionado contrato fue convalidado por el demandado reconviniente en todas las operaciones efectuadas en el inmueble objeto del litigio, además indica el Acta constitutiva de la Asociación Civil, denominada “Mini Centro Comercial Colonial”, para la construcción y financiamiento de las mejoras cuya inversión arrojo a través del avaluó, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.484.000.000,00), lo anteriormente explanado le ha ocasionado daños y perjuicios a su defendido de parte del demandante Reconvenido.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL ASOCIADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se Declara con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, en contra del ciudadano ALEXIS MONSALVE MURILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se Declara sin lugar la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURRILLO, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, también plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se niegan los daños y perjuicios reclamados por no indicar en que consistían los mismos.
CUARTO: Se declara con lugar la indexación monetaria, en el presente caso se trata de una obligación dineraria, cuya indexación pide la actora como consecuencia de la perdida del valor adquisitivo debido al fenómeno inflacionario el cual constituye un hecho notorio exento de prueba, por ser conocido por el Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo al criterio Jurisprudencial antes expuesto tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese Copias Certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Tribunal Asociado en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días de febrero de 2.006. 195° y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
JUEZ PONENTE
ABG: ZAYDA J. ANGULO CHACÓN.
JUEZ ASOCIADO
ABG: JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M
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