JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA COROMOTO CHACON PORTILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.208.300,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.292.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, titular de la identidad No. 3.078.887, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.129
MOTIVO: PARTICION.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Surge la presente por libelo de demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN de bienes habidos en comunidad conyugal interpuso la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACON PORTILLA, contra el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, alegando que en fecha 19 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, y que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2000, ambos cónyuges presentaron solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre LUIS FERNANDO RUIZ CHACON. Igualmente expone que una vez cumplido el trámite legal correspondiente ante dicho Juzgado fue dictada sentencia de divorcio en fecha 21 de diciembre de 2000, y que durante el tiempo que existió el vinculo matrimonial fueron adquiridos varios bienes muebles e inmuebles para la comunidad de gananciales, la cual fue regida por las disposiciones previstas en el Código Civil, transformándose en una comunidad ordinaria integrada por los bienes:
Un apartamento ubicado en el Edificio Europa, en la séptica planta y distinguido con el N° 23 y la letra B de su nomenclatura interna (23-B), cuyos linderos y medidas especifica en su escrito liberar, el cual la ciudadana DULCE ALIDA ROSALES MOLINA le dio en venta el referido ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES.
El treinta y tres como treinta por ciento (33,30) de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en los Kioscos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en los autos, el cual manifiesta fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 31 de julio de 1995.
Un vehículo automotor con las siguientes características, clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, año 1997, color azul, placa IAB-86D, serial de motor: G15SF437563, serial de carrocería: KLATF19T1VC224238, uso particular, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1999, anotado bajo el N°55, tomo 92.
Un vehículo automotor que posee las siguientes características: marca Fiat, clase automóvil, modelo Spazio, tipo Coupe, año 1985, color azul, serial de carrocería 721329, serial de motor N° 2065333, placas HAK-030, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 1995, inserto bajo el N° 92, tomo 38.
DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal compareció el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, asistido por la Abogado THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, y expuso:
Niega, rechaza que el inmueble descrito en el numeral primero del libelo de demanda sea de su propiedad , por cuanto dicho inmueble que se le pretendió vender según documento autenticado de fecha 10 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, dicha venta se rescindió y tal documento no fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público para materializar la venta definitiva y que posteriormente a partir del abril de 2000, comenzó a cancelar canon de arrendamiento a la ciudadana DULCE ALIDA ROSALES, lo que aprobaré en su oportunidad.
Con respecto a la reclamación de 33,30% de los derechos de acciones sobre un lote de terreno ubicado en los Kioscos, alegando que tampoco es su propiedad y no le corresponde, por cuanto éste fue adquirido por herencia y posteriormente vendido y cuyo último propietario es la Asociación Civil “Ingenieros y Arquitectos” lo cual probare en su debida oportunidad.
De los vehículos descritos en los numerales Tercero y Cuarto del libelo de demanda, ninguno de ellos se encuentra en su poder y a la fecha cierta tiene conocimiento si existen o no, manifiesta que el certificado de Registro de vehículo marca Daewoo, se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIAS HERNANDEZ, y a su vez en el folio 13 se identifica la propiedad del mismo vehículo Daewoo con el mismo numero de certificado de Registro de vehículo y la venta efectuada por el ciudadano HECTOR CARVAJAL RUEDA.
Finalmente, dice que el vehículo marca swift color azul oscuro es propiedad de la accionante y en el libelo no lo describe. Que no existe una comunidad ordinaria de bienes muebles e inmuebles lo que también probara en su oportunidad.
se opone a la estimación de la demanda.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentos acompañados con el libelo de demanda en copia simple los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, a los cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 78, tomo 296, de fecha 10 de noviembre de 1997, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2003, consignado en copia fotostática simple a la cual se le confiere carácter de fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes pruebas, las que proceden a valorar por el Sentenciador a continuación:
Valor y merito de los autos. A esta prueba genérica, no se le da ningún valor legal, porque no prueba ningún hecho controvertido.
Promueve y opone recibos de pago de arrendamiento en los cuales se evidencia que la no protocolización o materialización definitiva de venta del apartamento señalado dio como consecuencia a una situación jurídica de arrendamiento. Quien aquí decide observa que corre a los autos en los folios 48 y 49 escrito de promoción de pruebas a la cual no fue anexado documento alguno, en consecuencia, no hay pruebas que valorar.
Promueve y opone sin los correspondientes recaudos contrato de arrendamiento sobre el apartamento, suscrito entre la ciudadana DULCE ALIDA ROSALES MOLINA y el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ. Quien aquí decide observa que corre a los autos en los folios 48 y 49 escrito de promoción de pruebas a la cual no fue anexado documento alguno, en consecuencia, no hay pruebas que valorar.
Promueve y opone sin los correspondientes recaudos copia fotostática del documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 25, tomo 36, protocolo 1, tercer trimestre, en la cual se evidencia que los derechos y acciones adquiridos sobre un lote de terreno ubicado en los kioscos. Quien aquí decide observa que corre a los autos en los folios 48 y 49 escrito de promoción de pruebas a la cual no fue anexado documento alguno, en consecuencia, no hay pruebas que valorar.
PARTE MOTIVA
La partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes.La liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial; l solvencia de las bajas comunes; la práctica de inventarios y avaluos; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido (Jurisprudencia Española, Sala D,8/2/85, LL1985-B-245)
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, expresó:
“ (…) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre la partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.
Siguiendo la jurisprudencia de la Sala, lo primero que debe verificar el Juez de la Instancia, es en este caso la disolución efectiva del vínculo matrimonial para si entrar a analizar la partición en los términos planteados en la controversia.
Ahora bien, fue debidamente probado y aceptado por el adversario que en fecha 21 de diciembre de 2000, fue Declarada con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, disolviéndose el vinculo matrimonial, cumpliéndose a cabalidad el primer requisito para que prospere la presente acción.
Como nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera en su libro Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519, el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad , esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad . La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
La partición aquí planteada versa sobre la totalidad de bienes adquiridos en la unión conyugal, habiendo probado la parte actora la existencia de los mismos, en consecuencia, es carga del adversario de la partición probar lo no existencia de los mismos o el titulo de bien propio de los bienes ingresados a la comunidad de gananciales ya sea por capitulaciones matrimoniales o por ser bienes propio de cada cónyuge.
En la presente litis la parte demandada, alegó que el inmueble descrito en el numeral primero del libelo de demanda sea de su propiedad, por cuanto dicho inmueble que se le pretendió vender según documento autenticado de fecha 10 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, dicha venta se rescindió y tal documento no fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público para materializar la venta definitiva y que posteriormente a partir del abril de 2000, comenzó a cancelar canon de arrendamiento a la ciudadana DULCE ALIDA ROSALES, lo que no fue probado en su oportunidad, revirtiéndose la carga probatoria a la cabeza del adversario, cuyos hechos nuevos referidos a un supuesto arrendamiento del inmueble no fue probado de manera alguna, igualmente alega la parte demandada que los vehículos descritos en los numerales Tercero y Cuarto del libelo de demanda, ninguno de ellos se encuentra en su poder y a la fecha cierta no tengo conocimiento si existen o no, hecho éste que nada interfiere con el hecho de la partición el cual no fue probado la exclusión de los mismos de la comunidad de gananciales.
Siguiendo este mismo orden de ideas, expone el demandado que con respecto a la reclamación de 33,30% de los derechos de acciones sobre un lote de terreno ubicado en los Kioscos, alega que tampoco es su propiedad y no le corresponde, por cuanto éste fue adquirido por herencia y posteriormente vendido y cuyo último propietario es la Asociación Civil “Ingenieros y Arquitectos” lo cual probare no fue probado en su debida oportunidad. En este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde aclaró:
“ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales(…)
Estima pertinente realizar el análisis de la referida norma... De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad”.
Y siendo el caso de los autos, que la parte no demostró ninguno de los extremos previstos para excluir la partición de bienes, por no haber promovido prueba alguna que llevará al convencimiento de quién aquí decide de la no procedencia de la partición, y siendo que operó la disolución del vínculo matrimonial, esa comunidad de gananciales cesó y dicho bienes pasaron a formar parte de una comunidad ordinaria entre los excónyuges, por lo que debe reconocerse el carácter de comuneros en una proporción del 50% de los derechos proindivisos.
Con respecto a la oposición de la estimación de la demanda, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En aplicación de la tesis jurisprudencia citada, la cual ha sido pacíficamente reiterada por la Sala, la oposición a la estimación formulada por el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, debe declararse improcedente y así se decide.
En consecuencia, no habiendo probado nada el demandado a su favor, y determinado como ha quedado que la pretensión de la actora, encuentra sustento en la normativa legal vigente, la demanda incoada debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACON PORTILLA, asistido por el Abogado CARLOS FUENTES ROJAS contra el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, por PARTICION.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA PARTIR Y LIQUIDAR de por mitad la comunidad patrimonial de los ciudadanos MARITZA CHACON PORTILLA y el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ FUENTES, la cual se encuentra integrada por los siguientes bienes:
Un apartamento ubicado en el Edificio Europa, en la séptima planta y distinguido con el N° 23 y la letra B de su nomenclatura interna (23-B), tiene una superficie de 130,37 mts2, alinderado así: NORTE: apartamento (24_b), SUR: fachada sur del edificio, OESTE: Fachada Oeste del Edificio, ESTE: vació interno y escaleras del edificio, y suficientemente descrito en autos.
El 33,30% de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en los kioscos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 4.052,84 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Con calle 3 entre Avenida Ferrero Tamayo y carretera Los Kioscos, parte alta, mide 40 metros, SUR Con quebrada La Vichufa, mide 40 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de Inmobiliaria Los Ruices S.R.L, mide 94,78 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Antonio Jaimes, Domitila Guillen y Nelida de Zambrano, mide 113,60 metros, y suficientemente descrito en autos.
Un vehículo clase automóvil tipo sedan marca Daewoo, año 1997, color azul, placa IAB-86D, serial de carrocería: KLATF19T1VC224238, serial de motor: G15SF431563. Adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 55, tomo 92 de los libros llevados.
Un vehículo clase automóvil tipo sedan marca Fiat, Modelo Spazio año 1985, color azul, placas HAK-030, serial de carrocería: 721329, serial de motor: 2065333. Adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 1995, bajo el N° 92, tomo 38 de los libros llevados.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que una vez quede firme la presente decisión, se procedan al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a tal fecha.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISEIS(16) días del mes de FEBRERO de dos mil seis (2006). EL JUEZ TEMPORAL. DR. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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