JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: FREDDY OMAR CHACÓN ALVIAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.156, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial
de la parte demandante: Abg. JESUS LEONARDO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.162

Parte Demandada: JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.739, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº: 381-2005 (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero del año 2005, sentencia que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Omar Chacón Alviarez, contra el ciudadano José Francisco Cárdenas Pulido.
La apelación fue efectuada en fecha 16 de Marzo del 2005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en ambos efectos, correspondiéndole a esta alzada de su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A la misma se le dio entrada en esta alzada en fecha 18 de abril del 2005.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veráz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano José Francisco Cárdenas Pulido, para que el Tribunal ordene cumplir inmediatamente la entrega de los objetos adquiridos.
El actor fundamenta su demanda exponiendo que tal como se evidencia de los contratos privados que posteriormente fueron declarados legalmente reconocidos, el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, celebró un contrato de venta de productos inflables, cuyo valor fue fijado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de los cuales el demandado ya recibió la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00).
Que ha tratado de comunicarse con JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO a los fines de cumplir con la entrega de los objetos y del dinero restante, para así perfeccionar la venta, pero que ha sido inútil pues su respuesta ha sido dilatoria y prolongada.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada para que contestará la demanda.
En fecha 22 de Septiembre del 2004 quedo formalmente citada la parte demandada con la entrega de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se negó a recibir la compulsa.
En fecha 02 de Noviembre del 2004 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Noviembre del 2004.
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La parte actora acude para demandar al ciudadano José Francisco Cárdenas Pulido, para que el Tribunal ordene cumplir inmediatamente la entrega de los objetos adquiridos.
Ahora bien, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a las actas procesales del presente expediente, destaca las siguientes observaciones:
Se evidencia al folio 36, que el 22 de Septiembre de 2004 se practicó la última formalidad cumplida con relación a la citación personal del demandado JOSE FRANCISCO PULIDO, con la entrega hecha por la secretaria de la boleta de notificación acordada en autos; por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento.
En la causa bajo estudio se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de cumplimiento de contrato el cual se tramita por el procedimiento ordinario, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen al artículo 1.167 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Sobre el último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, sólo puede hacerse un somero análisis, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, pues de las actas procesales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano FREDDY OMAR CHACON ALVIAREZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, asistido por el abogado Oscar Alberto Torres, identificado en los autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero del 2005 cuyo dispositivo es:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano FREDDY OMAR CHACON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.156, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JESUS LEONARDO USECHE, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.162, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.739, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante dos productos inflables consistentes en un Castillo y un Tobogan.
TERCERO: Condena a la parte demandante a pagar a la parte Demandada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de saldo pendiente por la negociación realizada con el demandado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.