Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.358.

PARTE DEMANDADA: JOSE LIBER GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula No. E-80.589.888

MOTIVO: Desalojo (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LIBER GUTIERREZ, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero del año 2005, sentencia que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana Miriam Esperanza Briceño Patiño contra el ciudadano José Liber Gutierrez.
La apelación fue efectuada en fecha 14 de Enero del 2005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en ambos efectos, correspondiéndole a esta alzada de su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A la misma se le dio entrada en esta alzada en fecha 04 de Febrero del 2005.
El Juez Temporal de este Despacho Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de Junio del 2005, ordenando la notificación de las partes, la cual fue cumplida en fecha 21 de Octubre del 2005.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano José Liber Gutierrez, para que el Tribunal ordene la inmediata desocupación del inmueble identificado en el libelo.
La parte actora fundamenta su demanda exponiendo que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle7 del Barrio 23 de Enero parte Alta de la Concordia; que para el momento en que adquirió el inmueble ella vivía como arrendataria en el Edificio Murachi, razón por la cual dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano Gregorio Naranjo. Posteriormente con su consentimiento el ciudadano Gregorio Naranjo subarrendó el inmueble de su propiedad al ciudadano Liber Gutierrez.
Aduce que actualmente ella cancela por cánon de arrendamiento en el inmueble donde vive la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el ciudadano LIBER GUTIERREZ le cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Manifiesta que tal cantidad le resulta ilusoria debido a que ella cancela un canon que dobla dicha cantidad, además expresa que es el único sostén de su hogar y actualmente padece problemas de salud.
Que se ha dirigido al ciudadano LIBER GUTIEREZ para explicarle su situación a fin de que desaloje el inmueble, pero su respuesta ha sido negativa.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda.
En fecha 29 de Noviembre del 2004 quedó formalmente citada la parte demandada con la entrega de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se negó a recibir la compulsa.
En fecha 14 de Diciembre del 2004 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La parte actora acude para demandar al ciudadano al ciudadano José Liber Gutierrez, para que el Tribunal ordene la inmediata desocupación del inmueble identificado en el libelo.
Ahora bien, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a las actas procesales del presente expediente, destaca las siguientes observaciones:
Se evidencia al folio 25, que el 29 de Noviembre de 2004 se practicó la última formalidad cumplida con relación a la citación personal del demandado JOSE LIBER GUTIERREZ, con la entrega hecha por el secretario de la boleta de notificación acordada en autos; por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento.
En la causa bajo estudio se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de desalojo el cual se tramita por el procedimiento breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por otra parte, el artículo 362 ejusdem, establece que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen al artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Ahora bien, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar; y probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.
En el presente caso, por cuanto el demandado no desvirtúo los alegatos y pretensiones del demandado, la carga de la prueba son muy limitadas, y de las agregadas en el presente caso no se puede apreciar que las mismas hayan desvirtuado tales pretensiones, por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada JOSE LIBER GUTIERREZ, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano JOSE LIBER GUTIERREZ, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, identificado en los autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero del 2005 QUE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoó la ciudadana MIRIAM ESPERNZA BRICEÑO PATIÑO contra el ciudadano JOSE LIBER GUTIERREZ, identificados en los autos y condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 7, No. 6-45, Barrio 23 de Enero, parte Alta, sector La Concordia de esta ciudad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.