JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero de dos mil seis.
195° y 146°
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 04 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2004, fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2004, mediante diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, manifestó que la empresa demandada ya no se encuentra en la misma dirección que suministro la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2004, fue librado el cartel de citación por el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2004, fue consignada la publicación del cartel de citación.
En fecha 25 de mayo de 2004, fue agregado el cartel de citación al expediente.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:
“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reitero el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:
“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 25 de mayo de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para trasladar al Secretario del Tribunal a fijar el cartel de citación, a fin de cumplir con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que sea cumplida la citación de la parte demandada.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro señaló:
“ (…)que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ......”
Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso. Siguiendo este orden de ideas es oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06 de julio de 2000, analizó las circunstancias relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, este planteamiento se tiene por cuanto este Tribunal analizadas las actas que corren insertas al presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha comparecido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades relacionadas con la citación de la parte demandada.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procésales que el cartel de citación fue agregado al expediente el 25 de mayo de 2004 y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado el traslado del Secretario del Tribunal, a fin de fijar dicho cartel de citación, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de trasladar al Secretario para la fijación del cartel, siendo esta la última formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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