JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

SOLICITANTES: OMAIRA STELLA BRACAMONTE SÁNCHEZ Y JOSÉ AMILCAR BARILLAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.136.406 Y V- 4.111.823 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YURLEY MARIVIN BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.058.
En fecha 08 de noviembre de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: OMAIRA STELLA BRACAMONTE SÁNCHEZ Y JOSÉ AMILCAR BARILLAS VIVAS, asistidos por la abogada Yurley Marivin Bracamonte, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copia certificada del acta de matrimonio número VEINTISEIS (26), de fecha 10 de noviembre de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: OMAIRA STELLA BRACAMONTE SÁNCHEZ Y JOSÉ AMILCAR BARILLAS VIVAS, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 26, de fecha 10 de noviembre de 1988.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil de la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (FDO) EL JUEZ TEMPORAL PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO)EL SECRETARIO.GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).