JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Vista la solicitud realizada por el Abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicita se decrete de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar, presenta ejemplar del periódico corriente a los folios 18 al 19, este Tribunal, para decidir Observa:
PRIMERO: Como ha establecido en criterio pacíficamente reiterado por el máximo Tribunal de la República desde el año 1951, las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta, lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona. En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que el presente Juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, cuya negociación no fue perfeccionada y se acompaña prueba de publicación del periódico La Nación, donde aparece un clasificado de venta.
SEGUNDO: Ahora bien, iniciado el Juicio, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado, y sin decidir ni Juzgar sobre el fondo del problema, considera este Juzgador que no basta por si solo la consignación del mencionado periódico, en el caso de autos no encuentra este Sentenciador que exista presunción grave del derecho reclamado, y menos aún atributo de certeza para que sea dictada en la presente causa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto el derecho reclamado por el actor, debe ser probado en el transcurso del debido proceso.
TERCERO: En consecuencia, no encontrándose llenos los extremos de ley, este Juzgador a los fines de proveer lo solicitado, insta a la parte a constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con el decreto de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).