JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Febrero de dos mil seis.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD HENRY VILLAMIZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.469, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA TERESA OSORIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 72.086.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMAN DARIO MORANTES C., venezolano, mayor de edad, y hábil, titular de la cédula de identidad número N° V-1.531.996, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LADY NIÑO SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 18.863

MOTIVO: Cobro de bolívares intimación. (cuestiones previas).

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 07 de Abril de 2005, mediante el cual la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON DARIO MORANTES CASTILLO, opuso a la parte demandante de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…ha operado la prescripción a favor del demandado ya que, desde el 26 de agosto de 1.994, fecha del registro del bien adquirido por el ciudadano RICHARD HENRY VILLAMIZAR MARTINEZ se cumplieron diez (10) años para ejercer la acción, la cual se consumó a favor de mi representado… 2.- Por cuanto se evidencia la falta de identificación del bien objeto de reivindicación en la presente demanda mal podría proseguir…”
Por su parte, consta en actas a los folios 46 y 47, que en fecha 14 de Abril del 2005, estando dentro de la oportunidad establecida para la respectiva subsanación de las cuestiones previas alegadas la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA OSORIO, niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada referente a la prescripción de la acción. Igualmente subsana el defecto de forma opuesto por la parte demandada identificado por su situación y linderos el puesto de estacionamiento cuya restitución de posesión se esta solicitando.
Ahora bien respecto a la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte actora dentro del lapso legal procedió a subsanar dicha cuestión previa, sin que conste en actas que la parte demandada haya objetado dicha subsanación.
Con relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado lo siguiente:

“... la obligación del juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación...”

Criterio éste que comparte quien aquí decide; pues es claro que si la parte actora procede a subsanar voluntariamente el defecto del libelo alegado, y la parte demandada dentro del lapso legal nada objeta a dicha subsanación, es porque quedó conforme con la misma; por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre algo que está tácitamente aceptado por la parte demandada.
En el caso bajo estudio, como no hubo objeción a la subsanación presentada por la parte actora; es forzoso concluir que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, quedó debidamente subsanada. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa alegada, de prescripción este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la misma y para ello estudia el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”


De la norma anteriormente transcrita perfectamente se puede apreciar que nuestro Código no establece la excepción de prescripción dentro de las causales de cuestiones previas, por lo tanto quien aquí decide considera improcedente tal alegato. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara subsanado el defecto de forma alegado.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).