REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
Mediante libelo admitido en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano RAMON ADULFO HURTADO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.467, comerciante, domiciliado en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.014, demando por DIVORCIO a la ciudadana NIEVES ADEYSA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.040, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil (folios 1, 2 y 3).-
Admitida la demanda se ordenò la citación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de agosto de 2003, fuè recibida en este Tribunal comisión de citación de la demandada NIEVES ADEYSA LAGUNA, la cual fuè practicada por el comisionado, Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (F. 28).
En fechas 13 de octubre de 2003 y 1 de diciembre de 2003, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del ciudadano RAMON ADULFO HURTADO MONCADA, debidamente asistido de abogado (folios 29 y 30).-
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano RAMON ADULFO HURTADO MONCADA, asistido por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, sin haberse hecho presente la demandada NIEVES EDYSA LAGUNA NAVAS, ni por si ni por medio de apoderado.(Fs. 31).
En pruebas solamente se evacuaron los testigos promovidos por el demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramon Adulfo Hurtado Moncada Y Adeysa Laguna Nieves desde hace más de veinte años. Que les consta que entre ellos existió un vínculo matrimonial, que eran casados, pero están separados. Que les consta que la señora Adeysa 0Laguna Nieves abandonó el hogar, se separó del señor Ramón dejándo de cumplir con sus obligaciones de esposa. (folios 48 y 49).
Vencido el lapso probatorio, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa cumpliéndose con todas las formalidades de abocamiento.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juez Temporal, considera:
PRIMERO: El ciudadano RAMON ADULFO HURTADO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.467, comerciante, domiciliado en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.014, demando por DIVORCIO a la ciudadana NIEVES ADEYSA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.040, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil (folios 1, 2 y 3).-
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos YONEY EMIRO ZAMBRANO CHACON Y FRANKLIN OSWALDO PALACIO SÁNCHEZ.-
TERCERO: De las actas procesales se evidencia que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Para el Tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común” y en el presente caso como quedó a través de los testigos que la ciudadana Adeysa Laguna Nieves infringió deberes atinentes al matrimonio pues abandono el hogar voluntariamente e incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMON ADULFO HURTADO MONCADA contra la ciudadana NIEVES ADEYSA LAGUNA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1969, según Acta de Matrimonio Nº 03.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
mgr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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