REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de febrero de 2006.

195º y 147º

Visto el Oficio N° 147 de fecha 07 de febrero de 2006, procedente del Registro Principal del Estado Táchira, el Tribunal observa:
1. Se refiere el presente caso al Registro Civil, el cual, esta estrictamente relacionado con el orden público, y de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas; tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia; "La firmeza de los actos en los que se deja constancia publica de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones es la previsión del legislador al sancionar en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
"Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida".
Igualmente establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 773 Ejusdem.
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
2. En el presente caso se transcribió el segundo nombre de la solicitante como ESPITITU, siendo lo correcto ESPIRITU.
3. Considera este Tribunal, que la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, es de naturaleza declarativa, de allí que el objeto de la cosa juzgada concierne a la prueba estricta de los hechos legalmente pertinentes que deben aparecer en el Acta rectificada y no a los hechos mismos los cuales pueden ser establecidos en juicio distinto. Como sería la nulidad Matrimonio o desconocimiento de filiación; de allí que no se aplique el artículo 507 del Código Civil, a las rectificaciones de Partida y así se decide.
4. Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y por cuanto dicha decisión no tiene apelación; en aplicación del artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente aclarar el error cometido en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que el segundo nombre de la solicitante de la rectificación es “ESPIRITU”, y dispone que se tenga la presente aclaratoria parte integrante de dicha decisión. Se acuerda oficiar para el Registro Principal del Estado Táchira.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se oficio para el Registro Principal