REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-16.230.654, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y ALEXIS SANTANDER VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.345 y 70254 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY GÓMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.595, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.311.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR ÁLVAREZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre del 2.005, en la que se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos; también se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005 y los que se continuasen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Apelada esta decisión en fecha 12 de enero del 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 13 de enero del 2006 la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Corriente del folio 01 al 09, corre inserto escrito libelar y anexos en el que el la ciudadana MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIAS, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES identificado en autos, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, para que conviniese en o fuere condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con su obligación de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento, vencidas que corresponden a los periodos del 21 de julio, 21 de agosto, 21 de septiembre y 21 de octubre del 2.005, es decir, cuatro meses, que constituyen un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo).
SEGUNDO: En pagar todos los cánones de arrendamiento que se vencieran hasta la ejecución de la Sentencia definitiva que dicte en el proceso.
TERCERO: En resolver el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 19 de noviembre del 2.004, por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 75, Tomo 183 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Las costas y costos del procedimiento.
En fecha 03 de noviembre del 2.005 (fl 10), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandado de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes después de citada, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra; también de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó un acto conciliatorio a las 10:50 a.m., del segundo día de despacho siguiente después de citada y de que constara en autos su citación.
En fecha 04 de noviembre del 2.005 (fl 12), la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y ALEXIS SANTANDER VARELA identificados en autos.
Corriente a los folios 13 y 14 del expediente, corre inserta citación de la demandada, ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha 15 de noviembre del 2.005 (fl 15), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto conciliatorio previamente acordado.
En fecha 15 de noviembre del 2.005 (fl 16 al 18), la parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, identificado en autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2.005 (fl 22 y 23), la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, procedió a promover pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por el Tribunal de la causa.
En fecha 23 de noviembre del 2.005 (fl 36 y 37), el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora, procedió a efectuar oposición al escrito de promoción de pruebas de su contraparte, siendo negada la oposición en la misma fecha por el Tribunal de la causa.
En fecha 24 de noviembre del 2.005 (fl 39), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para llevar a efecto la comparecencia del ciudadano CARLOS ANDRÉS CAÑAS, dicho Tribunal declaró el acto desierto, dejando constancia de que solo estaba presente el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre del 2.005 (fl 40), la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ identificados en autos.
En fechas 24 y 29 de noviembre del 2.005 (fl 42 al 44), el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas, siendo admitidas en las mismas fechas por el Tribunal de la causa, respectivamente.
En fechas 25, 28 y 29 de noviembre del 2.005 (fl 45, 46 y 48), días y horas fijadas por el Tribunal de la causa, para llevar a efecto la comparecencia de las ciudadanas IVON ASTRID BAUTISTA ACEVEDO, MYRIAM BONILLA y ANGÉLICA GELIMAR PORRAS RAMÍREZ respectivamente, dicho Tribunal declaró desierto dichos actos, dejando constancia de que las prenombradas ciudadanas no asistieron al Tribunal.
Corriente al folio 47 del presente expediente, consta declaración de la ciudadana YUCELIH ANDREINA CONTRERAS SÁNCHEZ.
En fecha 13 de diciembre del 2.005 (fl 51 al 63), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
Corriente del folio 66 al 69, consta notificación de las partes de la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2.005.
En fecha 12 de enero del 2.006 (fl 70), el apoderado de la parte demandada, apeló de la Sentencia antes indicada.
En fecha 13 de enero del 2.006 (fl 71), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero del 2.006 (fl 74), se le dio entrada al expediente constante de 72 folios útiles y el curso correspondiente de Ley, fijando el décimo día siguiente de despacho para dictar Sentencia.
PARTE MOTIVA
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de noviembre del 2.004, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, consistente en un apartamento compuesto por 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y demás servicios, ubicado en la segunda planta de su vivienda, cuya dirección es el Barrio Santa Teresa, Vereda 3, Nº 3-128, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Critóbal del Estado Táchira.
2) Que la relación arrendaticia, consta en contrato de arrendamiento de fecha 19 de noviembre del 2.004, autenticado por ante La Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal de este Estado, anotado bajo el Nº 75, tomo 183 de los libros de autenticaciones.
3) Que en las cláusulas del contrato, pactaron entre otras cosas, que el canon de arrendamiento sería por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 170.000,oo); que la arrendataria debía efectuar el pago del canon en la casa de la arrendadora; que el incumplimiento por parte de la arrendataria en dejar de pagar 2 mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daría a la arrendadora el derecho de rescindir el contrato y solicitar la inmediata desocupación del mismo.
4) Que la arrendadora incumplió con el contrato, toda vez que dejó de pagar lo correspondiente a cuatro mensualidades del respectivo canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005; que adeuda por el mencionado concepto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo); que ha efectuado todas la gestiones para que la arrendadora cumpla con sus obligaciones, siendo que ésta siempre se niega a cumplir.
5) Fundamenta sus alegatos en los artículos 1.167, 1.133, 1.141, 1.160, y 1.592 del Código Civil, 33, 34 ordinal A, 35, 40 de la Ley de de Arrendamientos inmobiliarios y en las cláusulas TERCERA y DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza niega y contradice la demanda interpuesta en su contra por las siguientes razones:
1) Afirma que la demandante le arrendó el inmueble en cuestión, en fecha 19 de noviembre del 2.003, de conformidad con documento autenticado por ante la notaria segunda de esta ciudad de San Cristóbal, el cual quedo anotado bajo el Nº 4, Tomo 145 de los libros llevados por dicha Notaria y del que la arrendadora conserva su original, siendo supuestamente falso que la relación de arrendamiento se iniciara el día 19 de noviembre del 2.004.
2) Aduce que es falso que no haya cancelado los cánones de arrendamiento, siendo los pagos se han efectuado por partes, sin que la arrendadora le entregase los respectivos recibos..
3) Aduce que la arrendadora le propuso que le firmara un documento contentivo de la renuncia de la prorroga legal, por cuanto, necesitaba el inmueble para que fuese utilizado por un familiar, pedimento al que manifiesta haberse negado por no estar vencido el lapso previsto en el contrato y por cuanto tiene hijos menores.
4) Alega que posteriormente modificaron el contrato verbalmente, en el cual se convino que desocuparía el inmueble en el menor tiempo posible, sin pedir prorroga legal y ella por su parte le entregaría los recibos de pago del canon de arrendamiento que alega no haber recibido, convenio que afirma no cumplió.
5) Expone que la demanda debe ser declarada sin lugar en vista de existir incongruencia en el petitorio, puesto que primero exige el cumplimiento del contrato y luego contradictoriamente solicita la resolución del mismo.
6) Solicitó la prorroga legal correspondiente, por cuanto, aduce tener dos años como arrendataria del inmueble.
Al momento de ejercer el derecho de apelación, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduce que las peticiones contenidas en el escrito libelar son excluyentes, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que la demandante debió solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar con lugar la demanda de resolución de contrato por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por la actora.
1-) DOCUMENTAL: En cuanto al contrato de arrendamiento, corriente al folio 05 y 06 del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de noviembre del 2004, anotado bajo el No. 75, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que efectivamente entre las ciudadanas MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA y NELLY GÓMEZ ROJAS, ya identificadas, existió una relación arrendaticia, originada por un contrato de arrendamiento aquí valorado, sobre un inmueble consistente en un apartamento compuesto por 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y demás servicios, ubicado en la segunda planta de su vivienda de la arrendadora, cuya dirección es el Barrio Santa Teresa, Vereda 3, Nº 3-128, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Critóbal del Estado Táchira, por un término de un (1) año contado a partir de la firma del contrato, conviniendo por canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 170.000,oo), debiendo la arrendataria pagarlo en la casa de la arrendadora y cuyo incumplimiento de pagar 2 mensualidades consecutivas, daría a la arrendadora el derecho de rescindir el contrato y solicitar la inmediata desocupación del mismo, entre otras cláusulas y demás condiciones previstas en el en el propio instrumento aquí valorado.
1.1-) En cuanto a la copia fotostática simple de la constancia supuestamente expedida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, corriente al folio 07 y 08 del expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no lo aprecia ni valora, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes, por el organismo que supuestamente lo expidió.
1.2-) Al folio 09 y su vuelto, corre documento en copia simple, el cual no contiene ningún dato que indique que haya sido autorizado con las solemnidades legales de algún funcionario público, por tanto, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.
2.-) TESTIMONIAL: En cuanto a la testimonial de la ciudadana YUCELIH ANDREINA CONTRERAS SÁNCHEZ, identificada en autos, corriente en acta de fecha 29 de noviembre del 2.005, constante al folio 47, quien se identificó con la cédula de identidad Nº E- 13.709.862, siendo que en las respuestas de su declaración, solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que controvertidos en el presente proceso, toda vez, que las respuestas dadas nada tienen que ver con los hechos expuestos ante esta Juzgadora, por tanto este Tribunal no la aprecia ni valora.
2.1-) En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANGÉLICA GELIMAR PORRAS RAMÍREZ identificada en autos, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.152.810, este Tribunal no la aprecia ni valora, toda vez que la misma no fue evacuada, por tanto, no puede ser objeto de valoración.
3.-) En cuanto al valor probatorio de los actos del proceso, no constituyen un medio de prueba de los contemplados por el legislador, por tanto no procede su valoración.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.
1-) DOCUMENTALES: En cuanto al contrato de arrendamiento, corriente al folio 19 y 20 del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 04, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, este Tribunal le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que la relación arrendaticia entre las ciudadanas MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA y NELLY GÓMEZ ROJAS, ya identificadas, se inició en fecha 19 de noviembre del 2.003.
1.1-) En cuanto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento (instrumentos privados), corrientes desde el folio 25 al 34 del presente expediente, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados por la parte demandante, sino por el contrario los promueve en escrito de fecha 29 de noviembre del 2.005, corriente al folio 49, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la parte demandada estuvo solvente con el canon de arrendamiento hasta el 21 de mayo del 2.005.
2.-) TESTIMONIAL: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CAÑAS OLARTE, IVON ASTRID BAUTISTA ACEVEDO y MYRIAM BONILLA, identificados en autos, este Tribunal no las aprecia ni valora, toda vez que las mismas no fueron evacuadas, por tanto, no pueden ser objeto de valoración.
Observa quien aquí Juzga y efectivamente quedó demostrado que entre las ciudadanas MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA y NELLY GÓMEZ ROJAS, ya identificadas, se inició en fecha 19 de noviembre del 2003 la relación inquilinaria, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 04, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, siendo el caso, que en fecha 19 de noviembre del 2004, constituyen otro contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, continuando así la relación arrendaticia; por otra parte de las actas se desprende que la parte actora solicitó la resolución del contrato, fundamentándose en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005, ahora bien, al respecto la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, afirmó haber pagado lo correspondiente a dichos meses, alegando que la ciudadana MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA, no le entregó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que alega no se cumplieron, pero es el caso que de las actas procesales no existe prueba alguna que confirme el dicho de la arrendataria, incumpliendo ésta en consecuencia lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos, tenían la obligación de desvirtuar el incumplimiento en el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005, por concepto del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba, debió demostrar que efectivamente había pagado, puesto que el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad de los hechos, que a su vez darán y formaran en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente; en este sentido y en vista de que la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS no probo el pago antes indicado, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005, por parte de la arrendataria. Así se decide.
Para resolver el alegato de la parte demandada, en relación a la afirmación que hace, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las peticiones contenidas en el escrito libelar son excluyentes de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Quien aquí Juzga evidencia con fundamento en los artículos trascritos, que efectivamente la parte actora cometió la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en su escrito libelar pidió acumulativamente por una parte, cumplir con su obligación de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento, vencidos y que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005, es decir, cuatro meses, que constituyen un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo) y por la otra, resolver el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 19 de noviembre del 2.004, por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 75, Tomo 183 de los libros de autenticaciones, siendo tales pedimentos incongruentes entre si, ya que dichas pretensiones no son susceptible de ser satisfechas en forma alterna o conjunta, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa al ordenar la entrega del inmueble arrendado y pago de los cánones de arrendamiento no satisfechos por la arrendataria, en el sentido que para que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos, éstos deben ser solicitados como daños y perjuicios de conformidad con la última parte del artículo 1.167 del Código Civil y en vista que en el caso de autos la parte actora no requiere tal concepto (Daños y perjuicios), no le era dable al Tribunal A-Quo, ordenar el pago de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses antes indicados y los que se continuase venciendo, en consecuencia esta Juzgadora en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ordena a la arrendataria ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción, a la ciudadana MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA y declara sin lugar el pago de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado VÍCTOR ÁLVAREZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 13 de diciembre del 2.005, en consecuencia:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA, en contra de la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia:
a) ORDENA que la ciudadana NELLY GÓMEZ ROJAS, entregue el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MARÍA INÉS ÁVILA DE MEJIA, en las mismas condiciones en que la recibió, libre de personas y cosas.
b) DECLARA SIN LUGAR el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 680.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS TANTO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA COMO EN ESTA INSTANCIA.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero del 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 443-2.006
C.M