JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
194º y 146º

En fecha diecinueve de enero de dos mil seis, la ciudadana GLENDA ZULAY LUNA DE JAIMES, asistida por el abogado FRAN REINALDO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31592, presentaron diligencia en la que expusieron: “Por cuanto ninguna parte en el presente juicio ha ejecutado algún acto de procedimiento desde el día 13 de octubre de 2004, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare la perención de la instancia en el referido juicio de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y se ordene así mismo el archivo del expediente N° 30615. “
A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que:
En fecha trece de febrero dedos mil uno, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por VILMA AURA LUNA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.196.780, asistida por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28204, en contra de los ciudadanos YOLANDA LUAN RAMÍREZ, ROGER ALEXANDER BUSTAMANTE LUNA Y ANGEL ANTONIO CHACON, por DESLINDE, y fijó el quinto día de despacho para que concurrieran a la operación de deslinde ene. Inmueble consistente en lote de terreno ubicado en el sector de Toiquito Municipio Guasimos.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, el Juzgado a quo, dictó auto en el que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por cuanto la parte demandante, presentó escrito de oposición al lindero provisional en el presente expediente, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince de diciembre de dos mil tres, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y abrió articulación probatoria.
En fecha ocho de enero de dos mil cuatro, el abogado EFRAIN RODRIGUEZ, promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.
En fecha once de febrero de dos mil cuatro, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, tal y como consta al folio 159 del expediente.
En fecha veintidós de marzo dedos mil cuatro, la ciudadana GLENDA ZULAY LUNA DE JAIMES, asistida por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31592, presentó escrito en el que solicita se reponga la causa al estado de citar a todas las parte involucradas en este juicio de deslinde.
En fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, este Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia interlocutoria en la que REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A TODOS LOS HEREDEROS DE ARNULFO LUNA, y ANULA TODO LO ACTUADO POSTERIOR AL AUTO DE ADMISIÓN. Ordenó notificar a las partes.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, se expidieron las boletas de notificación de sentencia y se entregaron al Alguacil del despacho para la practica de las mismas. (folio 186)
En fecha trece de octubre de dos mil cuatro, la ciudadana Glenda Zulay Luna de Jaimes, asistida de abogado, solicitó el desglose de los instrumentos.
En fecha quince de octubre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal, informó que la boleta de notificación fue firmada por Jesús Arnoldo Zambrano Castro. (folio 192 y 193).
En fecha once de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó el desglose solicitado. (folio 194).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos, la ciudadana GLENDA ZULAY LUNA DE JAIMES, debidamente asistida de abogado, solicita a este Tribunal, la perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto ninguna parte desde el día 13 de octubre de 2004, ha ejecutado algún acto de procedimiento, alega la aplicación del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que repuso la causa al estado de citar a todos los herederos de Arnulfo Luna, y anuló todo lo actuado posterior al auto de admisión, ordenado también la notificación de las partes. Así mismo se evidencia que las boletas de notificación fueron libradas por este Tribunal y se entregaron al Alguacil del Despacho para la practica de la misma. Al folio 192 y 193 el expediente se evidencia la notificación realizada al ciudadano JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, quien es co-apoderado de la ciudadana VILMA AURA LUNA RAMÍREZ.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de fecha 26 de abril de 2004, el actor debió cumplir con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de todos los herederos de ARNULFO LUNA.
Así mismo se hace necesario hacer referencia a la novísima Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”
De lo anterior es necesario concluir que es aplicable el criterio anterior al caso en concreto, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no ha realizado las diligencias necesarias para lograr la citación de todos los herederos de ARNULFO LUNA, y en segundo lugar porque habiéndose dictado la sentencia interlocutoria en fecha 26 de abril de 2004, es decir hace diecinueve (19) meses, la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz.

Zulay A.